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jueves, 19 de enero de 2017



DE LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO Y LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD; FAVORABILIDAD; INOCENCIA E IMPARCIALIDAD, PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL CÓDIGO DE ORGÁNICO INTEGRAL PENAL ECUATORIANO




En la primera disposición transitoria del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, en vigencia desde el 10 de agosto del 2014, se establece que los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación que están tramitándose, aún cuando se encuentra en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conducta punible esté sancionada en el presente Código.

En el Código Orgánico Integral Penal, se permite a los presos a pedir rebajas respecto del tiempo en que ha de durar la sentencia ejecutoriada, solicitar la extinción de las penas e inclusive pedir el archivo de un proceso, cuando ha sido derogada la norma típica por la cual se está siguiendo el procedimiento. El artículo 41 del Código Orgánico Integral Penal, establece la participación de las personas en la infracción, señalándolas como autores o cómplices. El nuevo Código Orgánico Integral Penal, deroga de manera expresa el encubrimiento, como conducta punible en grado de participación de una persona, en la perpetración de una infracción. Responderán solo los autores ( artículo 42 COIP) y los cómplices ( artículo 43 del COIP ).

Con la vigencia del nuevo Código Orgánico Integral Penal (COIP), desde el 10 de agosto del 2.014, algunos procesados podrían pedir la extinción de la acción penal pública o privada, de la pena o la rebaja de sus penas, según el tipo de infracción cometida de acuerdo con primera disposición transitoria del Código Orgánico Integral Penal, en vigencia desde el 10 de agosto del 2014 que obliga a los administradores de justicia, el acatamiento de las normas del debido proceso previstas en la Constitución de la República del Ecuador.

La normativa ratifica los principios de legalidad y el principio de ‘favorabilidad’ que ya constaban en la legislación penal anterior–
y que consisten en que no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla y en aplicar una norma “más benigna” para quienes tengan sentencia, pese a que esta haya sido aprobada con posterioridad. En la actualidad, los numerales 1 y 2 del artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal, establece este principio de "legalidad" y de "favorabilidad". " En caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

La Constitución de la República del Ecuador, establece las garantías básicas del derecho al debido proceso. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, garantizado en la primera disposición transitoria del Código Orgánico Integral Penal, que incluirá las siguientes garantías básicas:

  1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
  2. PRINCIPIO DE INOCENCIA.- Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada;
  3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se aplicará una sanción no prevista por la Constitución y la ley. Solo se podrá juzgar a un persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
  4. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.- En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menor rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
  5. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La o el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientará por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código Orgánico Integral Penal, respectando la igualdad ante la ley. La Constitución de la República se refiere dentro de las normas o reglas del debido proceso que deben acatar los administradores de justicia, a este principio de imparcialidad y otros en los literales a); b), c); d, e; f); g; h; i; j; y fundamentalmente k) del numeral 7 del artículo 76 de la Carta Magna. Comparto el criterio del señor doctor Ricardo Vaca Andrade, en lo que afirma en el página 51 del Tomo Primero de Código Orgánico Integral Penal, respecto del principio de IMPARCIALIDAD, cuando manifiesta que "el legislador, ser limitó a señalar la obligación de los servidores judiciales de hacer efectiva esta garantía constitucional, olvidándose que también hay otros sujetos que intervienen en las actuaciones pre-procesales y procesales; algunos de los cuales son precisamente los más abusivos, los más groseros e impertinentes, como es el caso de los investigadores policiales, de los funcionarios y empleados de los establecimientos penitenciarios, en los que se recluyen a los procesados a quienes se les ha privado de la libertad, provisional o preventivamente, que deben ser considerados como inocentes".
Estos principios además de constar en la reglas o normas básicas del debido proceso previstas en la Constitución de la República y también están previstas en el artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal, como principios procesales que deben acatar los administradores de justicia, si es que obran con conocimiento e imparcialidad.

Por ejemplo, quienes hayan recibido condena por delitos cuya penas fueron rebajadas, como la sustracción de hidrocarburos, la falsedad en escritura o documento público por un funcionario o tráfico de drogas podrían beneficiarse bajo los principios antes señalados.

También quienes hayan recibido sentencia por delitos que fueron eliminados en el nuevo COIP, como el peculado menor, la injuria no calumniosa, las infracciones a la propiedad intelectual, la instigación al suicidio o la lesión y muerte en riña.

Es importante resaltar que una ley posterior más beneficiosa se puede aplicar pese a que esté cumpliéndose la condena. Y el acusado que considere que las disposiciones incluidas en el COIP le son favorables puede presentar una petición invocando los principios señalados en esta publicación y luego asistir a una audiencia oral y pública en la que su abogado planteará las razones por las cuales la normativa aplica a su caso. Este procedimiento consta en los artículos 630 y 670 del nuevo Código Orgánico Integral Penal, respecto a la suspensión condicional de la pena y el trámite o procedimiento como incidente, relativos a la ejecución de la pena.

En el caso de narcotráfico, en el Código Orgánico Integral Penal, se establecen penas más bajas que en el Código Penal anterior. Para esto, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas elaboró una tabla que considera las cantidades de droga que se tomarán en cuenta para determinar la sanción.

Otro caso en el caso de haber precedido una sentencia ejecutoriada respecto de una infracción que de manera expresa ha sido derogada por el Código Integral Penal y por ende deberá observarse la extinción de la acción penal y la extinción de la pena impuesta es en el caso de la injuria no calumniosa grave. La injuria no calumniosa grave, ya no existe como un acto típico y antijurídico. “Lo que se contempla es la figura de la calumnia que equivale a la injuria calumniosa esto es la imputación falsa de la comisión o perpetración de un delito, norma típica prevista en el articulo 182 del COIP".

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS



DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL






El artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, establece la suspensión condicional de la pena. La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte EN LA MISMA AUDIENCIA DE JUICIO O DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS POSTERIORES, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la pena privativa de la libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años.
  2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.
  3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
  4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

La o el juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima de ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de cumplimiento durante el período que dure la suspensión condicional de la pena.

El artículo 631 del Código Orgánico Integral Penal, establece estas condiciones señalando que la persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumplirá con las siguientes condiciones:

  1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad competente que establezca la o el juzgador.
  2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.
  3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias.
  4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza.
  5. Tener o ejercer un trabajo, profesión, oficio, empleo o voluntariamente realizar trabajos comunitarios.
  6. Asistir a algún programa educativo o de capacitación.
  7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de reparación integral o garantizar debidamente el pago.
  8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
  9. No ser reincidente.
  10. No tener instrucción fiscal por nuevo delito.

El artículo 632 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano establece el debido control de la persona favorecida con la suspensión de la pena, control del que será encargado la o el juzgador de garantías penitenciarias. Cuando la persona sentenciada incumpla cualquiera de las condiciones impuestas o trasgreda el plazo pactado, la o el juzgador de garantías penitenciarias, ordenará inmediatamente la ejecución de la pena privativa de libertad.

El artículo 633 del Código Orgánico Integral Penal, establece la extinción de la condena. Una vez que la persona sentenciada haya cumplido con las condiciones y plazos establecidos en la suspensión condicional de la pena, la condena quedará extinguida, previa resolución de la o el juzgador de Garantías Penitenciarias.

El rasgo más llamativo de la evolución de los sistemas penales actuales, es la previsión en ellos de mecanismos tendentes de evitar la aplicación de las penas privativas de libertad no absolutamente necesarias. Además como consecuencia de la progresiva humanización de las normativas penales, la privación de libertad parece hoy en día, como una pena que resulta excesiva en muchas ocasiones y es por ello, que el Código Orgánico Integral Penal establece en sus artículos 630 y siguientes, los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las condiciones que debe de cumplir la persona sentenciada durante el periodo que dure la suspensión. Es necesario e imprescindible que el sentenciado para ser favorecido con la suspensión de la pena impuesta, debe establecer sus antecedentes penales, sociales y familiares para probar su arraigo social y que su presencia dentro de la sociedad, no implica peligrosidad alguna. Que tiene un negocio o ejerce determinada profesión para probar que con su trabajo, puede satisfacer sus necesidades propias y de las personas que están a su cargo. Que igualmente tiene un domicilio donde permanece de manera establece y que la modalidad y gravedad de su conducta es de aquella que le permite acceder a la suspensión de la pena, pues sus indicativos tornan innecesario el mantener al sentenciado privado de su libertad personal y por cumplir con los requisitos determinados en las normas citadas, la suspensión de la pena va ligada a la idea de reinserción del condenado a la sociedad y su proceso de rehabilitación social contempla también el someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza. Finalizada la Audiencia convocada con el propósito de analizar la posibilidad de suspender la ejecución de la pena al condenado, el juzgador dictará la resolución mediante la cual, de cumplirse con los requisitos y condiciones ya señalados, suspenderá la ejecución de la pena impuesta y ordenará su inmediata libertad, no obstante lo cual y conforme con lo establecido en el numeral 10 del artículo 622 del Código Orgánico Integral Penal, el beneficiado dentro del plazo que dure la suspensión de la pena, deberá pagar la multa impuesta en la sentencia. En caso de que el condenado no reúna los presupuestos establecidos en el artículo 630 del COIP, negará la solicitud y consecuentemente, seguirá cumpliendo la pena impuesta, en el Centro Carcelario determinado en la sentencia condenatoria.


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS