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jueves, 12 de enero de 2017


DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA PENAL





Nuestro sistema adjetivo penal, contempla la impugnación procesal como principio rector, previsto como derecho por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 8.2.h, y como garantía básica del derecho a la defensa en la Constitución de la República del Ecuador.

Los recursos existen en procura de una mejor administración de justicia. Para analizar el recurso de casación, es necesario reconocer que su finalidad es defender el derecho objetivo.

Fernando de la Rúa, al respecto del recurso de casación considera:

"Es un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio".

De acuerdo al criterio del precitado tratadista, se hace evidente que la parte que se siente agraviada por el contenido de la sentencia tiene el deber de manifestar los errores de derecho en los que incurre el juzgador, con base a los presupuestos establecidos por la ley para llevar a cabo este ejercicio, y en mérito a su petitum reclame la correcta aplicación de determinada norma jurídica, o el dejar sin efecto el fallo recurrido con el dictamen de otra decisión, planteando como posibilidad un nuevo juicio.

Bajo la misma línea, Piero Calamandrei sostiene:

"Es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado que, a fin de mantener exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales de derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito (...) Es una acción de impugnación que se lleva ante el órgano judicial supremo para obtener la anulación de una sentencia de un juez inferior, que contenga un error de derecho en la decisión de mérito".

Con fundamento en este pensamiento, podemos concluir que el recurso de casación en materia penal, se interpone ante e! máximo órgano de administración de justicia que lo constituye la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se garantice la unicidad de los fallos reiterativos sobre un mismo punto de derecho, y con el objetivo de examinar sólo los errores precisados por el recurrente, en los que haya incurrido al dictar sentencia, el juzgador plural de segunda instancia, con la finalidad de que se deje sin efecto el fallo en el que se vulnere al derecho.

El recurso de casación, precisamente, pretende la correcta aplicación de la ley, limitándose exclusivamente al control de legalidad de los yerros de derecho, que hayan sido determinantes en la decisión de la causa, y no a la revalorización del acervo probatorio. Esta función nomofiláctica, es decir, de protección a la norma jurídica, imperativamente debe ser llevada a cabo por el máximo órgano de la administración de justicia, en virtud de que se persigue la protección del sistema legal existente, la unificación de la jurisprudencia, y el respeto de las garantías de los intervinientes.

Consecuentemente el recurso de casación procede de las sentencias de segunda instancia, cuando se ha violado la ley, de acuerdo con los presupuestos previstos en el artículo 656 del Código Orgánico Integral Penal, en el que se establece que el recurso de casación, es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente. No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba. El artículo 657 del Código Orgánico Integral Penal, establece que el recurso de casación en materia penal, podrá interponerse por los sujetos procesales, de conformidad con las reglas que, de manera puntual y expresa, se determinan en la mencionada norma. Dictada la sentencia dentro del recurso de casación interpuesto, el proceso se devolverá a la o al juzgador o tribunal respectivo para la ejecución de la sentencia.

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87  FORO DE ABOGADOS


DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL ECUATORIANA




El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario, que afecta a la Institución de cosa juzgada, es decir, es un acto jurídico que reviste características especiales o peculiares.

El recurso de revisión puede interponerse en cualquier tiempo y es obligación del Juzgador plural, analizar todo el proceso, sin perjuicio de las pruebas que se puedan presentar en esta etapa de impugnación pero procede siempre y cuando se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 658 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador.

La fundamentación que haga el recurrente, es de vital importancia para la procedencia y aceptación del recurso de revisión. Sólo se lo puede aceptar, cuando con nuevos hechos, se comprueba la inocencia del condenado injustamente. Respecto de la cosa juzgada el tratadista Couture nos señala en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil:

"Si la cosa juzgada no prevaleciera sobre la ley, las partes quedarían habilitadas para seguir discutiendo el alcance de la ley, con lo cual quedaría invalidada la cosa juzgada". 

Precisamente, en razón de estas circunstancias, la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia puede acceder a examinar el proceso en el cual se ha dictado una sentencia ejecutoriada y pasada en cosa juzgada, supuestamente injusta y donde el impugnante ha recibido una sanción determinada.

Por ello, la ley exige que el recurrente exhiba prueba fehaciente de su inocencia, sin lugar a dudas, para que sea factible desvirtuar la autoridad de la cosa juzgada; que demuestre el error judicial. Para ello se necesita que exista nueva prueba o pruebas que tenga que considerar la Sala de revisión y que éstos hechos que se aduzcan para fundamentar el recurso de revisión deben ser de tal naturaleza que determinen en forma clara, concreta y precisa, que el hecho no existió o que el sentenciado no intervino en el mismo. En toda forma, dichas pruebas deben ser capaces de destruir en todo o en parte la afirmación que, en uno o en otro sentido, se ha expresado en la sentencia recurrida.

El artículo 658 del Código Orgánico Integral Penal, establece la procedencia del recurso de revisión, el mismo que podrá interponerse en cualquier tiempo, ante la Corte Nacional de Justicia, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria por una de las siguientes causas:

  1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta.
  2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma infracción contra diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias, revelen que una de ellas está errada.
  3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados. La revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. No serán admisibles los testimonios de las personas que declaren en la audiencia de juicio. La interposición de este recurso no suspende la ejecución de la sentencia.

El artículo 659 del Código Orgánico Integral Penal, establece que el recurso de revisión podrá ser interpuesto por la persona condenada, por cualquier persona o por la o el mismo juzgador, si aparece la persona que se creía muerta o se presentan pruebas que justifiquen su existencia, con posterioridad a la fecha del cometimiento del supuesto delito. En los demás casos, solo podrá interponer el recurso la persona condenada y si ha fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, su pareja en unión de hecho, sus hijos, sus parientes o herederos. El escrito de interposición del recurso de revisión, será fundamentado y contendrá la petición o inclusión de nuevas pruebas, caso contrario se declarará inadmisible y se lo desechará sin lugar a uno nuevo por la misma causa. Cuando se haya declarado el abandono del recurso, no se podrá admitir uno nuevo por las mismas causas.

El artículo 660 del Código Orgánico Integral Penal, establece el trámite que se dará al recurso de revisión en la Corte Nacional de Justicia, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Recibido el expediente, en el plazo máximo de cinco días, se pondrá en conocimiento de las partes la recepción del proceso y en la misma providencia se señalará día y hora en que se celebrará la audiencia.
  2. Si la revisión es de una sentencia dictada en un proceso de ejercicio público de la acción, se contará con la intervención de la o el Fiscal General del Estado, o su delegada o delegado.
  3. En la audiencia, los sujetos procesales expondrán sus fundamentos y practicarán las pruebas solicitadas. La resolución se anunciará en la misma audiencia, debiéndose notificarla dentro de los tres días siguientes.
  4. El rechazo de la revisión, no impedirá que pueda proponerse una nueva, fundamentada en una causa diferente.

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-77 FORO DE ABOGADOS