Mostrando las entradas con la etiqueta derecho. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta derecho. Mostrar todas las entradas

jueves, 19 de enero de 2017


DEL RECURSO DE CASACIÓN

COMPETENCIA Y CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN.
DE LA CAUSAL TERCERA COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO




El recurso de casación, procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes Superiores, por los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas Cortes o Tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Los recursos de que trata esta ley de casación, son de competencia de la Corte Nacional de Justicia, que actúa en todas las materias, a través de sus salas especializadas. El recurso de casación solo podrá fundarse en las siguientes causales:


  1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
  2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, Siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;
  3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;
  4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,
  5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. En virtud del principio dispositivo, contemplado en el artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 184 numeral primero ibídem y del artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, y con el objeto de examinar el cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva, sin salirse de la esfera de la casación, corresponde a las diferentes Salas o Tribunales de la Corte Nacional de Justicia, revisar la sentencia o auto de alzada en relación a las alegaciones realizadas por el recurrente, específicamente en lo referente a la causal tercera del recurso de casación, bajo el siguiente tenor. De estas causales, la más común en la que se fundamentan los recursos de casación que son conocidos por las Salas de la Corte Nacional de Justicia, es aquella prevista en el numeral tercero. La causal tercera, que por lo general sirve de fundamento para formular el recurso del casacionista, tiene como principio, tutelar la autonomía de la que gozan los jueces de instancia para examinar los hechos, actividad limitada a los tribunales de Casación. Sin embargo, la ley le atribuye al Tribunal de Casación, la posibilidad de revisar la apreciación que los jueces de instancia hubieren hecho de los medios de prueba, únicamente, si al hacerlo violaron los preceptos jurídicos que rigen esta actividad valorativa, fundamentando su resolución en pruebas actuadas contraviniendo la ley o concediendo eficacia probatoria a aquellas que no la han tenido.
Encontrándonos por la presente causal, en el caso de la infracción indirecta de la norma jurídica substancial, en la cual el vicio de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación del precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba ha generado la aplicación equivocada o inaplicación de otra norma de derecho; sin que baste citar el precepto infringido, sino señalando también la norma sustantiva que ha sido violada como resultado de la infracción al momento de valorar la prueba, cabe tener presente que los criterios valorativos del Juzgador que han ocasionado la insatisfacción del recurrente, no constituyen per se un elemento para oponer el recurso de casación. La ley expresamente exige para ello, se infrinjan las disposiciones jurídico positivas que regulan la apreciación de la prueba, demostrando que esta es absurda o que ha existido una evidente arbitrariedad; obligando aquello al recurrente a precisar el elemento lógico o principio de la sana crítica que se ha vulnerado, y que el juez estaba obligado a aplicar; y explicar cómo dicho error produjo el vicio que le alega; por ello es necesario que el recurrente: a) Explique en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar, b) Determine los preceptos jurídicos supuestamente violados en esa valoración de la prueba; c) Precise si la violación de la norma ha sido por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y d) Indique como tal violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes de la parte dispositiva de la sentencia. Es necesario destacar que el recurso de casación, no es una tercera instancia, y que no está en la esfera de los poderes de la Sala de Casación, el revalorar la prueba actuada, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de los jueces que integraron el tribunal de última instancia y dictaron la sentencia o el auto de alzada, salvo que esa valoración sea arbitraria, ilegal o absurda, en cuyo caso sí procedería el recurso de casación interpuesto. De lo contrario, al no evidenciarse yerro por falta de aplicación de las normas procesales denunciadas bajo esta causal, no ha lugar la pretensión del recurrente.


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS

viernes, 13 de enero de 2017


DE LAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO




Como ya hemos señalado, la infracción penal, es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en el Código Orgánico Integral Penal del Ecuador.

La infracciones se clasifican en delitos y contravenciones. El delito es la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad mayor a treinta días. La contravención es la infracción penal sancionada con pena no privativa de libertad o privativa de libertad de hasta treinta días.

En una publicación anterior, señalamos que las infracciones de tránsito, son acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial.

Un delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto, implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena. Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito. Un delito doloso es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado. Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo. Un delito por comisión, por su parte, se produce a partir del comportamiento del autor, mientras que un delito por omisión es fruto de una abstención. Consecuentemente las infracciones de tránsito que se dividen en delitos y contravenciones, son acciones u omisiones culposas, donde como hemos señalado, la falta se produce por negligencia, impericia, no respetar la obligación de cuidado etc.

Las infracciones de tránsito se dividen en delitos culposos que son señalados en el Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, a partir del artículo 376 del COIP y en contravenciones de tránsito establecidas a partir del artículo 383 del Código Orgánico Integral Penal. Desde el artículo 386 del COIP hasta el artículo 392 ibídem, se tipifican las contravenciones de tránsito de primera hasta la séptima clase. En ésta publicación nos referiremos a las contravenciones de tránsito, conforme lo habíamos anunciado oportunamente.

SECCIÓN TERCERA. CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO

Artículo 386.- Contravenciones de tránsito de primera clase.- Será sancionado con pena privativa de libertad de tres días, multa de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de diez puntos en su licencia de conducir:

  1. La persona que conduzca sin haber obtenido licencia. 
  2. La o el conductor que falte de obra a la autoridad o agente de tránsito. 
  3. La o el conductor que con un vehículo automotor, exceda los límites de velocidad fuera del rango moderado, establecidos en el reglamento correspondiente. 
En el caso del número 1, no se aplicará la reducción de puntos. El vehículo solo será devuelto cuando se cancele el valor de la multa correspondiente y la persona propietaria del vehículo será solidariamente responsable del pago de esta multa.

Será sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en general, reducción de diez puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por el plazo mínimo de siete días:

  1. La o el conductor que transporte pasajeros o bienes, sin contar con el título habilitante correspondiente, la autorización de frecuencia o que realice un servicio diferente para el que fue autorizado. Si además el vehículo ha sido pintado ilegalmente con el mismo color y características de los vehículos autorizados, la o el juzgador dispondrá que el vehículo sea pintado con un color distinto al de las unidades de transporte público o comercial y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumpla con dicho mandamiento. El cumplimiento de esta orden solo será probado con la certificación que para el efecto extenderá el responsable del sitio de retención vehicular al que será trasladado el vehículo no autorizado. Los costos del cambio de pintura del vehículo estarán a cargo de la persona contraventora.
  2. La persona que conduzca un vehículo con una licencia de categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce. 
  3. Las personas que participen con vehículos a motor en competencias en la vía pública.

Artículo 387.- Contravenciones de tránsito de Segunda clase.- Serán sancionados con multa del cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de nueve puntos en el registro de su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que ocasione un accidente de tránsito del que resulten solamente daños materiales, cuyos costos sean inferiores a dos salarios básicos unificados del trabajador en general. 
  2. La persona que conduzca con licencia caducada, anulada, revocada o suspendida, la misma que deberá ser retirada inmediatamente por el agente de tránsito.
  3. La persona adolescente, mayor a dieciséis años, que posea un permiso de conducción que requiera compañía de un adulto que posea licencia y no cumpla con lo normado.
  4. La o el conductor extranjero que habiendo ingresado legalmente al país se encuentre brindando servicio de transporte comercial dentro de las zonas de frontera.
  5. La o el conductor de transporte por cuenta propia o comercial que exceda el número de pasajeros o volumen de carga de capacidad del automotor.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Artículo 388.- Contravenciones de tránsito de tercera clase.- Serán sancionados con multa equivalente al cuarenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de siete punto cinco puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que detengan o estacionen vehículos en sitios o zonas que entrañen peligro, tales como: zonas de seguridad, curvas, puentes, ingresos y salidas de los mismos, túneles, así como el ingreso y salida de estos, zonas estrechas, de poca visibilidad, cruces de caminos, cambios de rasante, pendientes, o pasos a desnivel, sin tomar las medidas de seguridad señaladas en los reglamentos.
  2. La o el conductor que con un vehículo automotor o con los bienes que transporta, cause daños o deterioro a la superficie de la vía pública. 
  3. La o el conductor que derrame en la vía pública sustancias o materiales deslizantes, inflamables o contaminantes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
  4. La o el conductor que transporte material inflamable, explosivo o peligroso en vehículos no acondicionados para el efecto o sin el permiso de la autoridad competente y las o los conductores no profesionales que realizaren esta actividad con un vehículo calificado para el efecto. 
  5. La persona que construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la calzada de las vías, sin previa autorización o inobservando las disposiciones de los respectivos reglamentos.
  6. Las personas que roturen o dañen las vías de circulación vehicular sin la respectiva autorización, dejen escombros o no retiren los desperdicios de la vía pública luego de terminadas las obras. 
  7. La o el conductor de un vehículo automotor que circule con personas en los estribos o pisaderas, baldes de camionetas, parachoques o colgados de las carrocerías de los vehículos.
  8. La o el conductor de transporte público, comercial o independiente que realice el servicio de transporte de pasajeros y carga en cuyo vehículo no porte las franjas retroreflectivas previstas en los reglamentos de tránsito.
  9. La o el conductor de transporte público o comercial que se niegue a brindar el servicio.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Artículo 389.- Contravenciones de tránsito de cuarta clase.- Serán sancionados con multa equivalente al treinta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, y reducción de seis puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, o que no respete las señales manuales de dichos agentes, en general toda señalización colocada en las vías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el paso, cruce o preferencia de vías.
  2. La persona que adelante a otro vehículo en movimiento en zonas o sitios peligrosos, tales como: curvas, puentes, túneles, al coronar una cuesta o contraviniendo expresas normas reglamentarias o de señalización. 
  3. La o el conductor que altere la circulación y la seguridad del tránsito vehicular, por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes.
  4. Las o los conductores de vehículos de transporte escolar que no porten elementos distintivos y luces especiales de parqueo, que reglamentariamente deben ser utilizadas en las paradas para embarcar o desembarcar estudiantes. 
  5. La o el conductor que falte de palabra a la autoridad o agente de tránsito. 
  6. La o el conductor que con un vehículo automotor exceda dentro de un rango moderado los límites de velocidad permitidos, de conformidad con los reglamentos de tránsito correspondientes. 
  7. La o el conductor que conduzca un vehículo a motor que no cumpla las normas y condiciones técnico mecánicas adecuadas conforme lo establezcan los reglamentos de tránsito respectivos, debiendo además retenerse el vehículo hasta que supere la causa de la infracción. 
  8. La o el conductor profesional que sin autorización, preste servicio de transporte público, comercial, o por cuenta propia fuera del ámbito geográfico de prestación autorizada en el título habilitante correspondiente; se exceptúa el conductor de taxi fletado o de transporte mixto fletado que excepcionalmente transporte pasajeros fuera del ámbito de operación, quedando prohibido establecer rutas y frecuencias.
  9. La o el propietario de un automotor de servicio público, comercial o privado que confíe su conducción a personas no autorizadas. 
  10. La o el conductor que transporte carga sin colocar en los extremos sobresalientes de la misma, banderines rojos en el día o luces en la noche, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos de tránsito o sin observar los requisitos exigidos en los mismos. 
  11. La o el conductor y los acompañantes, en caso de haberlos, de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que no utilicen adecuadamente casco de seguridad homologados de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito o, que en la noche no utilicen prendas visibles retroreflectivas 
  12. La persona que conduzca un vehículo automotor sin las placas de identificación correspondientes o con las placas alteradas u ocultas y de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito. Si el automotor es nuevo el conductor o propietario tendrá un plazo máximo de treinta días para obtener la documentación correspondiente. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Artículo 390.- Contravenciones de tránsito de quinta clase.- Será sancionado con multa equivalente al quince por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de cuatro punto cinco puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que, al descender por una pendiente, apague el motor de su vehículo. 
  2. La o el conductor que realice cualquier acción ilícita para evadir el pago de los peajes en los sitios legalmente establecidos. 
  3. La o el conductor que conduzca un vehículo en sentido contrario a la vía normal de circulación, siempre que la respectiva señalización esté clara y visible. 
  4. La o el conductor de un vehículo a diésel cuyo tubo de escape no esté instalado de conformidad con los reglamentos de tránsito. 
  5. La o el propietario o conductor de un vehículo automotor que, en caso de emergencia o calamidad pública, luego de ser requeridos, se niegue a prestar la ayuda solicitada.
  6. La o el conductor de vehículos a motor que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre. 
  7. La o el conductor que detenga o estacione un vehículo automotor en lugares no permitidos, para dejar o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo. 
  8. La o el conductor que estacione un vehículo automotor en cualquier tipo de vías, sin tomar las precauciones reglamentariamente previstas para evitar un accidente de tránsito o lo deje abandonado en la vía pública. 
  9. La o el conductor de un taxi, que no utilice el taxímetro las veinticuatro horas, altere su funcionamiento o no lo ubique en un lugar visible al usuario. 
  10. La o el conductor de un vehículo automotor que tenga, según los reglamentos de tránsito, la obligación de contar con cinturones de seguridad y no exija el uso del mismo a sus usuarios o acompañantes. 
  11. La o el conductor que haga cambio brusco o indebido de carril. 
  12. La o el conductor de un vehículo de transporte público masivo de pasajeros que cargue combustible cuando se encuentren prestando el servicio de transporte.
  13. La o el conductor que lleve en sus brazos o en sitios no adecuados a personas, animales u objetos.
  14. La o el conductor que conduzca un vehículo sin luces, en mal estado de funcionamiento, no realice el cambio de las mismas en las horas y circunstancias que establecen los reglamentos de tránsito o no utilice las luces direccionales luminosas antes de efectuar un viraje o estacionamiento. 
  15. La o el conductor que adelante a un vehículo de transporte escolar mientras este se encuentre estacionado, en lugares autorizados para tal efecto, y sus pasajeros estén embarcando o desembarcando. 
  16. La o el conductor de vehículos de propiedad del sector público ecuatoriano que conduzca el vehículo oficial fuera de las horas de oficina, sin portar el respectivo salvoconducto. 
  17. La o el conductor de vehículo de transporte público masivo que se niegue a transportar a los ciclistas con sus bicicletas, siempre que el vehículo cuente con las facilidades para transportarlas. 
  18. La o el conductor que no respete el derecho preferente de los ciclistas en los desvíos, avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclo vías. 
  19. La o el conductor que invada con su vehículo, circulando o estacionándose, las vías asignadas para uso exclusivo de los ciclistas. 
  20. La o el conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que transporte un número de personas superior a la capacidad permitida, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito. 
  21. La persona que altere la circulación y la seguridad peatonal por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes. 
  22. La o el conductor que deje en el interior del vehículo a niñas o niños solos, sin supervisión de una persona adulta. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Artículo 391.- Contravenciones de tránsito de sexta clase.- Será sancionado con multa equivalente al diez por ciento de un salario básico unificado del trabajador general y reducción de tres puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor de un vehículo automotor que circule contraviniendo las normas previstas en los reglamentos de tránsito y demás disposiciones aplicables, relacionadas con la emanación de gases.
  2. La persona que no conduzca su vehículo por la derecha en las vías de doble dirección. 
  3. La o el conductor que invada con su vehículo las vías exclusivas asignadas a los buses de transporte rápido.
  4. La o el conductor de un vehículo automotor que no lleve en el mismo, un botiquín de primeros auxilios equipado y un extintor de incendios cargado y funcionando, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.
  5. La o el conductor que estacione un vehículo en los sitios prohibidos por la ley o los reglamentos de tránsito; o que, sin derecho, estacione su vehículo en los espacios destinados a un uso exclusivo de personas con discapacidad o mujeres embarazadas; o estacione su vehículo obstaculizando rampas de acceso para discapacitados, puertas de garaje o zonas de circulación peatonal. En caso que el conductor no se encuentre en el vehículo este será trasladado a uno de los sitios de retención vehicular
  6. La persona que obstaculice el tránsito vehicular al quedarse sin combustible.
  7. La o el conductor de un vehículo automotor particular que transporte a niños sin las correspondientes seguridades, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.
  8. La o el conductor que no detenga el vehículo, antes de cruzar una línea férrea, de buses de transporte rápido en vías exclusivas o similares.
  9. La persona que conduzca o instale, sin autorización del organismo competente, en los vehículos particulares o públicos, sirenas o balizas de cualquier tipo, en cuyo caso además de la sanción prevista en el presente artículo, se le retirarán las balizas, o sirenas del vehículo.
  10. La o el conductor que en caso de desperfecto mecánico no use o no coloque adecuadamente los triángulos de seguridad, conforme lo establecido en los reglamentos de tránsito.
  11. La persona que conduzca un vehículo con vidrios con películas anti solares oscuras, polarizados o cualquier tipo de adhesivo que impidan la visibilidad del conductor, excepto los autorizados en el reglamento correspondiente o cuyo polarizado de origen sea de fábrica.
  12. La o el conductor que utilice el teléfono celular mientras conduce y no haga uso del dispositivo homologado de manos libres.
  13. La o el conductor de transporte público de servicio masivo que incumpla las tarifas preferenciales fijadas por la ley en beneficio de los niños, estudiantes, personas adultas mayores de sesenta y cinco años de edad y personas con capacidades especiales.
  14. La o el conductor que no encienda las luces del vehículo en horas de la noche o conduzca en sitios oscuros como túneles, con las luces apagadas.
  15. La o el conductor, controlador o ayudante de transporte público o comercial que maltrate de obra o de palabra a los usuarios.
  16. La personas que, sin permiso de la autoridad de tránsito competente, realice actividades o competencias deportivas en las vías públicas, con vehículos de tracción humana o animal.
  17. La o el propietario de mecánicas, estaciones de servicio, talleres de bicicletas, motocicletas y de locales de reparación o adecuación de vehículos en general, que preste sus servicios en la vía pública.  
  18. La o el propietario de vehículos de servicio público, comercial o privado que instale en sus vehículos equipos de vídeo o televisión en sitios que puedan provocar la distracción del conductor.
  19. La o el conductor de un vehículo que presta servicio de transporte urbano que circule con las puertas abiertas.
  20. La o el conductor de vehículos pesados que circule por zonas restringidas sin perjuicio de que se cumpla con lo estipulado en las ordenanzas municipales.
  21. La persona que conduzca un vehículo automotor sin portar su licencia de conducir.

A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Art. 392.- Contravenciones de tránsito de séptima clase.- Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento de un salario básico unificado del trabajador general y reducción de uno punto cinco puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que use inadecuada y reiteradamente la bocina u otros dispositivos sonoros contraviniendo las normas previstas en los reglamentos de tránsito y demás normas aplicables, referente a la emisión de ruidos.
  2. La o el conductor de transporte público de servicio masivo de personas y comercial cuyo vehículo circule sin los distintivos e identificación reglamentarios, sobre el tipo de servicio que presta la unidad que conduce.
  3. La persona con discapacidad que conduzca un vehículo adaptado a su discapacidad sin la identificación o distintivo correspondiente.
  4. La o el conductor de un vehículo de servicio público que no presente la lista de pasajeros, cuando se trate de transporte público interprovincial o internacional.
  5. La o el conductor que no mantenga la distancia prudente de seguimiento, de conformidad con los reglamentos de tránsito.
  6. La o el conductor que no utilice el cinturón de seguridad.
  7. La o el conductor de un vehículo de transporte público o comercial que no ponga a disposición de los pasajeros recipientes o fundas para recolección de basura o desechos.
  8. La o el peatón que en las vías públicas no transite por las aceras o sitios de seguridad destinados para el efecto.
  9. La o el peatón que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre.
  10. La persona que desde el interior de un vehículo arroje a la vía pública desechos que contaminen el ambiente.
  11. La persona que ejerza actividad comercial o de servicio sobre las zonas de seguridad peatonal o calzadas.
  12. La o el ciclista o motociclista que circule por sitios en los que no le esté permitido.
  13. La o el comprador de un vehículo automotor que no registre, en el organismo de tránsito correspondiente, el traspaso de dominio del bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha del respectivo contrato.
  14. La o el ciclista y conductor de vehículos de tracción animal que no respete la señalización reglamentaria respectiva.
  15. La o el propietario de un vehículo que instale, luces, faros o neblineros en sitios prohibidos del automotor, sin la respectiva autorización.

A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.




DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS

jueves, 12 de enero de 2017


DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA PENAL





Nuestro sistema adjetivo penal, contempla la impugnación procesal como principio rector, previsto como derecho por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 8.2.h, y como garantía básica del derecho a la defensa en la Constitución de la República del Ecuador.

Los recursos existen en procura de una mejor administración de justicia. Para analizar el recurso de casación, es necesario reconocer que su finalidad es defender el derecho objetivo.

Fernando de la Rúa, al respecto del recurso de casación considera:

"Es un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio".

De acuerdo al criterio del precitado tratadista, se hace evidente que la parte que se siente agraviada por el contenido de la sentencia tiene el deber de manifestar los errores de derecho en los que incurre el juzgador, con base a los presupuestos establecidos por la ley para llevar a cabo este ejercicio, y en mérito a su petitum reclame la correcta aplicación de determinada norma jurídica, o el dejar sin efecto el fallo recurrido con el dictamen de otra decisión, planteando como posibilidad un nuevo juicio.

Bajo la misma línea, Piero Calamandrei sostiene:

"Es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado que, a fin de mantener exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales de derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito (...) Es una acción de impugnación que se lleva ante el órgano judicial supremo para obtener la anulación de una sentencia de un juez inferior, que contenga un error de derecho en la decisión de mérito".

Con fundamento en este pensamiento, podemos concluir que el recurso de casación en materia penal, se interpone ante e! máximo órgano de administración de justicia que lo constituye la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se garantice la unicidad de los fallos reiterativos sobre un mismo punto de derecho, y con el objetivo de examinar sólo los errores precisados por el recurrente, en los que haya incurrido al dictar sentencia, el juzgador plural de segunda instancia, con la finalidad de que se deje sin efecto el fallo en el que se vulnere al derecho.

El recurso de casación, precisamente, pretende la correcta aplicación de la ley, limitándose exclusivamente al control de legalidad de los yerros de derecho, que hayan sido determinantes en la decisión de la causa, y no a la revalorización del acervo probatorio. Esta función nomofiláctica, es decir, de protección a la norma jurídica, imperativamente debe ser llevada a cabo por el máximo órgano de la administración de justicia, en virtud de que se persigue la protección del sistema legal existente, la unificación de la jurisprudencia, y el respeto de las garantías de los intervinientes.

Consecuentemente el recurso de casación procede de las sentencias de segunda instancia, cuando se ha violado la ley, de acuerdo con los presupuestos previstos en el artículo 656 del Código Orgánico Integral Penal, en el que se establece que el recurso de casación, es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente. No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba. El artículo 657 del Código Orgánico Integral Penal, establece que el recurso de casación en materia penal, podrá interponerse por los sujetos procesales, de conformidad con las reglas que, de manera puntual y expresa, se determinan en la mencionada norma. Dictada la sentencia dentro del recurso de casación interpuesto, el proceso se devolverá a la o al juzgador o tribunal respectivo para la ejecución de la sentencia.

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87  FORO DE ABOGADOS

DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR




DE LA VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA O SEXUAL, 
DE LOS AGRAVANTES DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, LA ALEVOSÍA Y LA CRUELDAD


En el artículo 66 numeral 3, literal b) de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza a las personas: " Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual".

En el artículo 155 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador se considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia, en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar. Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación.

El artículo 156 del COIP establece que la persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause lesiones, será sancionada con las mismas penas previstas para el delito de lesiones aumentadas en un tercio. El artículo 157 del COIP se refiere y sanciona a la violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar y el artículo 158 ibídem, establece y sanciona la violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar. La violencia intrafamiliar, como una especie de violencia de género, es una forma extrema de discriminación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otros ("Campo algodonero") vs. México en sentencia de 16 de septiembre del 2009, indicó:

"Desde una perspectiva general la CEDAW define la discriminación contra la mujer, como " toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera". 

En el ámbito Interamericano, la Convención Belém do Pará, señala que la violencia contra la mujer es " una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres " y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. El CEDAW ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer "incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer, porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada". El CEDAW también ha señalado que " la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre".

En definitiva tenemos tres formas de violencia contra la mujer y su núcleo familiar: física, psíquica y sexual, entendiendo que ésta es la peor de las manifestaciones de violencia de género y que además suelen ser los antecedentes del femicidio.

La permanente violencia física, psicológica o sexual que puede sufrir la víctima, contribuye en determinados casos, que el agresor actuara sobre seguro de la no reacción de la víctima. " Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia física, psicológica o sexual actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas.

Hablamos entonces de la alevosía". Hay alevosía cuando el agresor comete cualquiera de los delitos antes señalados, empleando en la ejecución medios, modos y formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo para su persona, que pudiera surgir de la posible defensa por parte de la mujer o núcleo familiar agredido.

Señala el tratadista CEREZO en su "Curso de Derecho Penal Español" que la apreciación de la alevosía exige que el sujeto haya elegido o utilizado los medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurar la consumación del delito y de evitar los riesgos procedentes de una posible defensa de la víctima, sin que sea preciso que el sujeto "haya elegido determinados medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurarla e impedir la posible defensa de la víctima", sino que "basta con que utilice los medios, modos o formar de ejecución con los fines mencionados".

Ahora bien, para la apreciación de la indicada circunstancia es necesario que la seguridad en la ejecución y la indefensión de la víctima sean deliberadamente buscadas o aprovechadas por el agresor. La alevosía, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, es una circunstancia agravante de la infracción penal. El artículo 44 del COIP, establece en su último inciso: " Si existe al menos una circunstancia agravante (la alevosía lo es) no constitutiva o modificatoria de la infracción, se impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal, aumentada en un tercio ". Para la apreciación de la alevosía no es necesario que el agente haya buscado o elegido de propósito, los medios, modos o formas de ejecución tendentes a asegurarla con eliminación del riesgo de reacción de la víctima, sino que basta con que el sujeto meramente aproveche tales medios, modos o formas de ejecución, que sin haberlos buscado, se le presentan, y los emplee o utilice encaminados para el aseguramiento del hecho, sin peligro para su persona, pretendiendo que quede en la impunidad, su conducta típica y antijurídica.


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG.. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS DEL GUAYAS


DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL ECUATORIANA




El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario, que afecta a la Institución de cosa juzgada, es decir, es un acto jurídico que reviste características especiales o peculiares.

El recurso de revisión puede interponerse en cualquier tiempo y es obligación del Juzgador plural, analizar todo el proceso, sin perjuicio de las pruebas que se puedan presentar en esta etapa de impugnación pero procede siempre y cuando se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 658 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador.

La fundamentación que haga el recurrente, es de vital importancia para la procedencia y aceptación del recurso de revisión. Sólo se lo puede aceptar, cuando con nuevos hechos, se comprueba la inocencia del condenado injustamente. Respecto de la cosa juzgada el tratadista Couture nos señala en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil:

"Si la cosa juzgada no prevaleciera sobre la ley, las partes quedarían habilitadas para seguir discutiendo el alcance de la ley, con lo cual quedaría invalidada la cosa juzgada". 

Precisamente, en razón de estas circunstancias, la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia puede acceder a examinar el proceso en el cual se ha dictado una sentencia ejecutoriada y pasada en cosa juzgada, supuestamente injusta y donde el impugnante ha recibido una sanción determinada.

Por ello, la ley exige que el recurrente exhiba prueba fehaciente de su inocencia, sin lugar a dudas, para que sea factible desvirtuar la autoridad de la cosa juzgada; que demuestre el error judicial. Para ello se necesita que exista nueva prueba o pruebas que tenga que considerar la Sala de revisión y que éstos hechos que se aduzcan para fundamentar el recurso de revisión deben ser de tal naturaleza que determinen en forma clara, concreta y precisa, que el hecho no existió o que el sentenciado no intervino en el mismo. En toda forma, dichas pruebas deben ser capaces de destruir en todo o en parte la afirmación que, en uno o en otro sentido, se ha expresado en la sentencia recurrida.

El artículo 658 del Código Orgánico Integral Penal, establece la procedencia del recurso de revisión, el mismo que podrá interponerse en cualquier tiempo, ante la Corte Nacional de Justicia, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria por una de las siguientes causas:

  1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta.
  2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma infracción contra diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias, revelen que una de ellas está errada.
  3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados. La revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. No serán admisibles los testimonios de las personas que declaren en la audiencia de juicio. La interposición de este recurso no suspende la ejecución de la sentencia.

El artículo 659 del Código Orgánico Integral Penal, establece que el recurso de revisión podrá ser interpuesto por la persona condenada, por cualquier persona o por la o el mismo juzgador, si aparece la persona que se creía muerta o se presentan pruebas que justifiquen su existencia, con posterioridad a la fecha del cometimiento del supuesto delito. En los demás casos, solo podrá interponer el recurso la persona condenada y si ha fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, su pareja en unión de hecho, sus hijos, sus parientes o herederos. El escrito de interposición del recurso de revisión, será fundamentado y contendrá la petición o inclusión de nuevas pruebas, caso contrario se declarará inadmisible y se lo desechará sin lugar a uno nuevo por la misma causa. Cuando se haya declarado el abandono del recurso, no se podrá admitir uno nuevo por las mismas causas.

El artículo 660 del Código Orgánico Integral Penal, establece el trámite que se dará al recurso de revisión en la Corte Nacional de Justicia, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Recibido el expediente, en el plazo máximo de cinco días, se pondrá en conocimiento de las partes la recepción del proceso y en la misma providencia se señalará día y hora en que se celebrará la audiencia.
  2. Si la revisión es de una sentencia dictada en un proceso de ejercicio público de la acción, se contará con la intervención de la o el Fiscal General del Estado, o su delegada o delegado.
  3. En la audiencia, los sujetos procesales expondrán sus fundamentos y practicarán las pruebas solicitadas. La resolución se anunciará en la misma audiencia, debiéndose notificarla dentro de los tres días siguientes.
  4. El rechazo de la revisión, no impedirá que pueda proponerse una nueva, fundamentada en una causa diferente.

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-77 FORO DE ABOGADOS