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jueves, 12 de enero de 2017



DEL DELITO DE ODIO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA





El artículo 177 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, establece que la persona que cometa actos de violencia física o psicológica de odio, contra una o más personas en razón de su nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad, estado de salud o portar VIH, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si los actos de violencia provocan heridas a la persona, se sancionará con penas privativas de libertad previstas para el delito de lesiones agravadas en un tercio. Si los actos de violencia producen la muerte de la persona, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Los delitos de odio tienen lugar cuando una persona ataca a otra y la elige como víctima en función de pertenecer a un determinado grupo social, según su edad, género, identidad de género, religión, raza, etnia, nacionalidad, ideología o afiliación política, discapacidad u orientación sexual.

"Un delito de odio es una conducta violenta motivada por prejuicios, y su producción y reproducción parecen propias de las sociedades humanas a lo largo de la historia." 

Esta forma de definir los crímenes de odio que plantea María Mercedes Gómez en el texto "Los usos jerárquicos y excluyentes de la violencia" puede entenderse como una forma de violencia dirigida a personas que pertenecen a un grupo específico, ya sea social, racial o étnico o que tengan una tendencia sexual o religiosa catalogada como "diferente". La manera en que los prejuicios son establecidos depende del contexto social y de los estereotipos que la misma sociedad ha ido creando. Tales prejuicios y en general la violencia que generan, tienen como causa "la necesidad de marcar diferencias entre colectividades hegemónicas y no-hegemónicas" por el miedo de los primeros de perder algunos privilegios. La unificación y la repetición de los prejuicios creados por la sociedad son una forma de legitimar los actos violentos realizados por algunos grupos específicos. Los delitos de odio son vistos por muchos como una forma de realizar las acciones que el Estado no tuvo la capacidad de asumir. Un ejemplo de esto podría ser el paramilitarismo que intenta establecer el orden donde el Estado no tiene presencia. De igual manera estos actos se han convertido en una forma de "violencia discriminatoria" no sólo, como ya se mencionó, contra grupos étnicos sino también muchas veces contra mujeres, siendo éstas vistas, según lo plantea Catherine A. Mackinnon en "Feminismo, Marxismo, método y Estado: hacia una teoría del derecho feminista", como dominadas por el género masculino. Éste es el encargado de medir la igualdad en la ley y por lo tanto será bajo el punto de vista de ellos que se mida la discriminación sexual. Siendo esta medida un tanto subjetiva, se podrían llegar a cometer crímenes de odio contra grupos de mujeres específicos, como lo son las prostitutas, sin que estos sean sancionados de manera indiscriminada sin tener en cuenta ningún prejuicio. Los Estados, preocupados por la situación existente antes mencionada, han creado leyes contra la discriminación y, en concreto, han creado estatutos contra los crímenes de odio con el fin de brindar protección especial a los grupos que se ven afectados por estas prácticas violentas. Los jueces, con su actuación, tienen el deber constitucional que se le reconozca y garantice, a toda persona o grupo social, el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, por ende, son garantistas de los derechos a la integridad personal que incluye la moral, la igualdad formal, igualdad material y no discriminación, así como el honor, derechos que de no ser tutelados judicialmente, constituirían una inadecuada administración de justicia y falta de cumplimiento de la función judicial de lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento vigente, tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Se puede concluir que la conducta violenta o los delitos de odio varían dependiendo del contexto y de los prejuicios que tenga una sociedad específica, pero que de igual manera está presente en todas las sociedades, las cuales ya han ido creando medios para solucionar ésta situación.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

Gómez, María Mercedes. "Los usos jerárquicos y excluyentes de la violencia" en "Más allá del Derecho". Ediciones Uniandes.
MacKinnon, Catherine. "Feminismo, marxismo, método y Estado: hacia una teoría del derecho feminista" en "Critica Jurídica". Bogotá: Ediciones Uniandes, 2005
Modarelli, Alejandro. “Cadáveres imprudentes”. Página 12, 25 de abril de 2008.
Constitución de la República
Código Orgánico Integral Penal
Código Orgánico de la Función Judicial

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS

DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR




DE LA VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA O SEXUAL, 
DE LOS AGRAVANTES DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, LA ALEVOSÍA Y LA CRUELDAD


En el artículo 66 numeral 3, literal b) de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza a las personas: " Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual".

En el artículo 155 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador se considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia, en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar. Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación.

El artículo 156 del COIP establece que la persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause lesiones, será sancionada con las mismas penas previstas para el delito de lesiones aumentadas en un tercio. El artículo 157 del COIP se refiere y sanciona a la violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar y el artículo 158 ibídem, establece y sanciona la violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar. La violencia intrafamiliar, como una especie de violencia de género, es una forma extrema de discriminación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otros ("Campo algodonero") vs. México en sentencia de 16 de septiembre del 2009, indicó:

"Desde una perspectiva general la CEDAW define la discriminación contra la mujer, como " toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera". 

En el ámbito Interamericano, la Convención Belém do Pará, señala que la violencia contra la mujer es " una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres " y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. El CEDAW ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer "incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer, porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada". El CEDAW también ha señalado que " la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre".

En definitiva tenemos tres formas de violencia contra la mujer y su núcleo familiar: física, psíquica y sexual, entendiendo que ésta es la peor de las manifestaciones de violencia de género y que además suelen ser los antecedentes del femicidio.

La permanente violencia física, psicológica o sexual que puede sufrir la víctima, contribuye en determinados casos, que el agresor actuara sobre seguro de la no reacción de la víctima. " Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia física, psicológica o sexual actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas.

Hablamos entonces de la alevosía". Hay alevosía cuando el agresor comete cualquiera de los delitos antes señalados, empleando en la ejecución medios, modos y formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo para su persona, que pudiera surgir de la posible defensa por parte de la mujer o núcleo familiar agredido.

Señala el tratadista CEREZO en su "Curso de Derecho Penal Español" que la apreciación de la alevosía exige que el sujeto haya elegido o utilizado los medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurar la consumación del delito y de evitar los riesgos procedentes de una posible defensa de la víctima, sin que sea preciso que el sujeto "haya elegido determinados medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurarla e impedir la posible defensa de la víctima", sino que "basta con que utilice los medios, modos o formar de ejecución con los fines mencionados".

Ahora bien, para la apreciación de la indicada circunstancia es necesario que la seguridad en la ejecución y la indefensión de la víctima sean deliberadamente buscadas o aprovechadas por el agresor. La alevosía, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, es una circunstancia agravante de la infracción penal. El artículo 44 del COIP, establece en su último inciso: " Si existe al menos una circunstancia agravante (la alevosía lo es) no constitutiva o modificatoria de la infracción, se impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal, aumentada en un tercio ". Para la apreciación de la alevosía no es necesario que el agente haya buscado o elegido de propósito, los medios, modos o formas de ejecución tendentes a asegurarla con eliminación del riesgo de reacción de la víctima, sino que basta con que el sujeto meramente aproveche tales medios, modos o formas de ejecución, que sin haberlos buscado, se le presentan, y los emplee o utilice encaminados para el aseguramiento del hecho, sin peligro para su persona, pretendiendo que quede en la impunidad, su conducta típica y antijurídica.


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG.. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS DEL GUAYAS