viernes, 13 de enero de 2017


DE LAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO




Como ya hemos señalado, la infracción penal, es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en el Código Orgánico Integral Penal del Ecuador.

La infracciones se clasifican en delitos y contravenciones. El delito es la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad mayor a treinta días. La contravención es la infracción penal sancionada con pena no privativa de libertad o privativa de libertad de hasta treinta días.

En una publicación anterior, señalamos que las infracciones de tránsito, son acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial.

Un delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto, implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena. Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito. Un delito doloso es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado. Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo. Un delito por comisión, por su parte, se produce a partir del comportamiento del autor, mientras que un delito por omisión es fruto de una abstención. Consecuentemente las infracciones de tránsito que se dividen en delitos y contravenciones, son acciones u omisiones culposas, donde como hemos señalado, la falta se produce por negligencia, impericia, no respetar la obligación de cuidado etc.

Las infracciones de tránsito se dividen en delitos culposos que son señalados en el Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, a partir del artículo 376 del COIP y en contravenciones de tránsito establecidas a partir del artículo 383 del Código Orgánico Integral Penal. Desde el artículo 386 del COIP hasta el artículo 392 ibídem, se tipifican las contravenciones de tránsito de primera hasta la séptima clase. En ésta publicación nos referiremos a las contravenciones de tránsito, conforme lo habíamos anunciado oportunamente.

SECCIÓN TERCERA. CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO

Artículo 386.- Contravenciones de tránsito de primera clase.- Será sancionado con pena privativa de libertad de tres días, multa de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de diez puntos en su licencia de conducir:

  1. La persona que conduzca sin haber obtenido licencia. 
  2. La o el conductor que falte de obra a la autoridad o agente de tránsito. 
  3. La o el conductor que con un vehículo automotor, exceda los límites de velocidad fuera del rango moderado, establecidos en el reglamento correspondiente. 
En el caso del número 1, no se aplicará la reducción de puntos. El vehículo solo será devuelto cuando se cancele el valor de la multa correspondiente y la persona propietaria del vehículo será solidariamente responsable del pago de esta multa.

Será sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en general, reducción de diez puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por el plazo mínimo de siete días:

  1. La o el conductor que transporte pasajeros o bienes, sin contar con el título habilitante correspondiente, la autorización de frecuencia o que realice un servicio diferente para el que fue autorizado. Si además el vehículo ha sido pintado ilegalmente con el mismo color y características de los vehículos autorizados, la o el juzgador dispondrá que el vehículo sea pintado con un color distinto al de las unidades de transporte público o comercial y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumpla con dicho mandamiento. El cumplimiento de esta orden solo será probado con la certificación que para el efecto extenderá el responsable del sitio de retención vehicular al que será trasladado el vehículo no autorizado. Los costos del cambio de pintura del vehículo estarán a cargo de la persona contraventora.
  2. La persona que conduzca un vehículo con una licencia de categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce. 
  3. Las personas que participen con vehículos a motor en competencias en la vía pública.

Artículo 387.- Contravenciones de tránsito de Segunda clase.- Serán sancionados con multa del cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de nueve puntos en el registro de su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que ocasione un accidente de tránsito del que resulten solamente daños materiales, cuyos costos sean inferiores a dos salarios básicos unificados del trabajador en general. 
  2. La persona que conduzca con licencia caducada, anulada, revocada o suspendida, la misma que deberá ser retirada inmediatamente por el agente de tránsito.
  3. La persona adolescente, mayor a dieciséis años, que posea un permiso de conducción que requiera compañía de un adulto que posea licencia y no cumpla con lo normado.
  4. La o el conductor extranjero que habiendo ingresado legalmente al país se encuentre brindando servicio de transporte comercial dentro de las zonas de frontera.
  5. La o el conductor de transporte por cuenta propia o comercial que exceda el número de pasajeros o volumen de carga de capacidad del automotor.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Artículo 388.- Contravenciones de tránsito de tercera clase.- Serán sancionados con multa equivalente al cuarenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de siete punto cinco puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que detengan o estacionen vehículos en sitios o zonas que entrañen peligro, tales como: zonas de seguridad, curvas, puentes, ingresos y salidas de los mismos, túneles, así como el ingreso y salida de estos, zonas estrechas, de poca visibilidad, cruces de caminos, cambios de rasante, pendientes, o pasos a desnivel, sin tomar las medidas de seguridad señaladas en los reglamentos.
  2. La o el conductor que con un vehículo automotor o con los bienes que transporta, cause daños o deterioro a la superficie de la vía pública. 
  3. La o el conductor que derrame en la vía pública sustancias o materiales deslizantes, inflamables o contaminantes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
  4. La o el conductor que transporte material inflamable, explosivo o peligroso en vehículos no acondicionados para el efecto o sin el permiso de la autoridad competente y las o los conductores no profesionales que realizaren esta actividad con un vehículo calificado para el efecto. 
  5. La persona que construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la calzada de las vías, sin previa autorización o inobservando las disposiciones de los respectivos reglamentos.
  6. Las personas que roturen o dañen las vías de circulación vehicular sin la respectiva autorización, dejen escombros o no retiren los desperdicios de la vía pública luego de terminadas las obras. 
  7. La o el conductor de un vehículo automotor que circule con personas en los estribos o pisaderas, baldes de camionetas, parachoques o colgados de las carrocerías de los vehículos.
  8. La o el conductor de transporte público, comercial o independiente que realice el servicio de transporte de pasajeros y carga en cuyo vehículo no porte las franjas retroreflectivas previstas en los reglamentos de tránsito.
  9. La o el conductor de transporte público o comercial que se niegue a brindar el servicio.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Artículo 389.- Contravenciones de tránsito de cuarta clase.- Serán sancionados con multa equivalente al treinta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, y reducción de seis puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, o que no respete las señales manuales de dichos agentes, en general toda señalización colocada en las vías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el paso, cruce o preferencia de vías.
  2. La persona que adelante a otro vehículo en movimiento en zonas o sitios peligrosos, tales como: curvas, puentes, túneles, al coronar una cuesta o contraviniendo expresas normas reglamentarias o de señalización. 
  3. La o el conductor que altere la circulación y la seguridad del tránsito vehicular, por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes.
  4. Las o los conductores de vehículos de transporte escolar que no porten elementos distintivos y luces especiales de parqueo, que reglamentariamente deben ser utilizadas en las paradas para embarcar o desembarcar estudiantes. 
  5. La o el conductor que falte de palabra a la autoridad o agente de tránsito. 
  6. La o el conductor que con un vehículo automotor exceda dentro de un rango moderado los límites de velocidad permitidos, de conformidad con los reglamentos de tránsito correspondientes. 
  7. La o el conductor que conduzca un vehículo a motor que no cumpla las normas y condiciones técnico mecánicas adecuadas conforme lo establezcan los reglamentos de tránsito respectivos, debiendo además retenerse el vehículo hasta que supere la causa de la infracción. 
  8. La o el conductor profesional que sin autorización, preste servicio de transporte público, comercial, o por cuenta propia fuera del ámbito geográfico de prestación autorizada en el título habilitante correspondiente; se exceptúa el conductor de taxi fletado o de transporte mixto fletado que excepcionalmente transporte pasajeros fuera del ámbito de operación, quedando prohibido establecer rutas y frecuencias.
  9. La o el propietario de un automotor de servicio público, comercial o privado que confíe su conducción a personas no autorizadas. 
  10. La o el conductor que transporte carga sin colocar en los extremos sobresalientes de la misma, banderines rojos en el día o luces en la noche, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos de tránsito o sin observar los requisitos exigidos en los mismos. 
  11. La o el conductor y los acompañantes, en caso de haberlos, de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que no utilicen adecuadamente casco de seguridad homologados de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito o, que en la noche no utilicen prendas visibles retroreflectivas 
  12. La persona que conduzca un vehículo automotor sin las placas de identificación correspondientes o con las placas alteradas u ocultas y de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito. Si el automotor es nuevo el conductor o propietario tendrá un plazo máximo de treinta días para obtener la documentación correspondiente. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Artículo 390.- Contravenciones de tránsito de quinta clase.- Será sancionado con multa equivalente al quince por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de cuatro punto cinco puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que, al descender por una pendiente, apague el motor de su vehículo. 
  2. La o el conductor que realice cualquier acción ilícita para evadir el pago de los peajes en los sitios legalmente establecidos. 
  3. La o el conductor que conduzca un vehículo en sentido contrario a la vía normal de circulación, siempre que la respectiva señalización esté clara y visible. 
  4. La o el conductor de un vehículo a diésel cuyo tubo de escape no esté instalado de conformidad con los reglamentos de tránsito. 
  5. La o el propietario o conductor de un vehículo automotor que, en caso de emergencia o calamidad pública, luego de ser requeridos, se niegue a prestar la ayuda solicitada.
  6. La o el conductor de vehículos a motor que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre. 
  7. La o el conductor que detenga o estacione un vehículo automotor en lugares no permitidos, para dejar o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo. 
  8. La o el conductor que estacione un vehículo automotor en cualquier tipo de vías, sin tomar las precauciones reglamentariamente previstas para evitar un accidente de tránsito o lo deje abandonado en la vía pública. 
  9. La o el conductor de un taxi, que no utilice el taxímetro las veinticuatro horas, altere su funcionamiento o no lo ubique en un lugar visible al usuario. 
  10. La o el conductor de un vehículo automotor que tenga, según los reglamentos de tránsito, la obligación de contar con cinturones de seguridad y no exija el uso del mismo a sus usuarios o acompañantes. 
  11. La o el conductor que haga cambio brusco o indebido de carril. 
  12. La o el conductor de un vehículo de transporte público masivo de pasajeros que cargue combustible cuando se encuentren prestando el servicio de transporte.
  13. La o el conductor que lleve en sus brazos o en sitios no adecuados a personas, animales u objetos.
  14. La o el conductor que conduzca un vehículo sin luces, en mal estado de funcionamiento, no realice el cambio de las mismas en las horas y circunstancias que establecen los reglamentos de tránsito o no utilice las luces direccionales luminosas antes de efectuar un viraje o estacionamiento. 
  15. La o el conductor que adelante a un vehículo de transporte escolar mientras este se encuentre estacionado, en lugares autorizados para tal efecto, y sus pasajeros estén embarcando o desembarcando. 
  16. La o el conductor de vehículos de propiedad del sector público ecuatoriano que conduzca el vehículo oficial fuera de las horas de oficina, sin portar el respectivo salvoconducto. 
  17. La o el conductor de vehículo de transporte público masivo que se niegue a transportar a los ciclistas con sus bicicletas, siempre que el vehículo cuente con las facilidades para transportarlas. 
  18. La o el conductor que no respete el derecho preferente de los ciclistas en los desvíos, avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclo vías. 
  19. La o el conductor que invada con su vehículo, circulando o estacionándose, las vías asignadas para uso exclusivo de los ciclistas. 
  20. La o el conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que transporte un número de personas superior a la capacidad permitida, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito. 
  21. La persona que altere la circulación y la seguridad peatonal por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes. 
  22. La o el conductor que deje en el interior del vehículo a niñas o niños solos, sin supervisión de una persona adulta. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Artículo 391.- Contravenciones de tránsito de sexta clase.- Será sancionado con multa equivalente al diez por ciento de un salario básico unificado del trabajador general y reducción de tres puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor de un vehículo automotor que circule contraviniendo las normas previstas en los reglamentos de tránsito y demás disposiciones aplicables, relacionadas con la emanación de gases.
  2. La persona que no conduzca su vehículo por la derecha en las vías de doble dirección. 
  3. La o el conductor que invada con su vehículo las vías exclusivas asignadas a los buses de transporte rápido.
  4. La o el conductor de un vehículo automotor que no lleve en el mismo, un botiquín de primeros auxilios equipado y un extintor de incendios cargado y funcionando, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.
  5. La o el conductor que estacione un vehículo en los sitios prohibidos por la ley o los reglamentos de tránsito; o que, sin derecho, estacione su vehículo en los espacios destinados a un uso exclusivo de personas con discapacidad o mujeres embarazadas; o estacione su vehículo obstaculizando rampas de acceso para discapacitados, puertas de garaje o zonas de circulación peatonal. En caso que el conductor no se encuentre en el vehículo este será trasladado a uno de los sitios de retención vehicular
  6. La persona que obstaculice el tránsito vehicular al quedarse sin combustible.
  7. La o el conductor de un vehículo automotor particular que transporte a niños sin las correspondientes seguridades, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.
  8. La o el conductor que no detenga el vehículo, antes de cruzar una línea férrea, de buses de transporte rápido en vías exclusivas o similares.
  9. La persona que conduzca o instale, sin autorización del organismo competente, en los vehículos particulares o públicos, sirenas o balizas de cualquier tipo, en cuyo caso además de la sanción prevista en el presente artículo, se le retirarán las balizas, o sirenas del vehículo.
  10. La o el conductor que en caso de desperfecto mecánico no use o no coloque adecuadamente los triángulos de seguridad, conforme lo establecido en los reglamentos de tránsito.
  11. La persona que conduzca un vehículo con vidrios con películas anti solares oscuras, polarizados o cualquier tipo de adhesivo que impidan la visibilidad del conductor, excepto los autorizados en el reglamento correspondiente o cuyo polarizado de origen sea de fábrica.
  12. La o el conductor que utilice el teléfono celular mientras conduce y no haga uso del dispositivo homologado de manos libres.
  13. La o el conductor de transporte público de servicio masivo que incumpla las tarifas preferenciales fijadas por la ley en beneficio de los niños, estudiantes, personas adultas mayores de sesenta y cinco años de edad y personas con capacidades especiales.
  14. La o el conductor que no encienda las luces del vehículo en horas de la noche o conduzca en sitios oscuros como túneles, con las luces apagadas.
  15. La o el conductor, controlador o ayudante de transporte público o comercial que maltrate de obra o de palabra a los usuarios.
  16. La personas que, sin permiso de la autoridad de tránsito competente, realice actividades o competencias deportivas en las vías públicas, con vehículos de tracción humana o animal.
  17. La o el propietario de mecánicas, estaciones de servicio, talleres de bicicletas, motocicletas y de locales de reparación o adecuación de vehículos en general, que preste sus servicios en la vía pública.  
  18. La o el propietario de vehículos de servicio público, comercial o privado que instale en sus vehículos equipos de vídeo o televisión en sitios que puedan provocar la distracción del conductor.
  19. La o el conductor de un vehículo que presta servicio de transporte urbano que circule con las puertas abiertas.
  20. La o el conductor de vehículos pesados que circule por zonas restringidas sin perjuicio de que se cumpla con lo estipulado en las ordenanzas municipales.
  21. La persona que conduzca un vehículo automotor sin portar su licencia de conducir.

A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Art. 392.- Contravenciones de tránsito de séptima clase.- Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento de un salario básico unificado del trabajador general y reducción de uno punto cinco puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que use inadecuada y reiteradamente la bocina u otros dispositivos sonoros contraviniendo las normas previstas en los reglamentos de tránsito y demás normas aplicables, referente a la emisión de ruidos.
  2. La o el conductor de transporte público de servicio masivo de personas y comercial cuyo vehículo circule sin los distintivos e identificación reglamentarios, sobre el tipo de servicio que presta la unidad que conduce.
  3. La persona con discapacidad que conduzca un vehículo adaptado a su discapacidad sin la identificación o distintivo correspondiente.
  4. La o el conductor de un vehículo de servicio público que no presente la lista de pasajeros, cuando se trate de transporte público interprovincial o internacional.
  5. La o el conductor que no mantenga la distancia prudente de seguimiento, de conformidad con los reglamentos de tránsito.
  6. La o el conductor que no utilice el cinturón de seguridad.
  7. La o el conductor de un vehículo de transporte público o comercial que no ponga a disposición de los pasajeros recipientes o fundas para recolección de basura o desechos.
  8. La o el peatón que en las vías públicas no transite por las aceras o sitios de seguridad destinados para el efecto.
  9. La o el peatón que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre.
  10. La persona que desde el interior de un vehículo arroje a la vía pública desechos que contaminen el ambiente.
  11. La persona que ejerza actividad comercial o de servicio sobre las zonas de seguridad peatonal o calzadas.
  12. La o el ciclista o motociclista que circule por sitios en los que no le esté permitido.
  13. La o el comprador de un vehículo automotor que no registre, en el organismo de tránsito correspondiente, el traspaso de dominio del bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha del respectivo contrato.
  14. La o el ciclista y conductor de vehículos de tracción animal que no respete la señalización reglamentaria respectiva.
  15. La o el propietario de un vehículo que instale, luces, faros o neblineros en sitios prohibidos del automotor, sin la respectiva autorización.

A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.




DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS

DEL DELITO DE CONTRABANDO





Contrabando es la entrada, la salida y la venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en el que de manera ilícita o encubierta, se defrauda al patrimonio del Estado. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos. 

La conducta humana denominada contrabando se inscribe en el marco del derecho penal económico.

La economía de las naciones necesita tener control sobre sus importaciones y exportaciones, pues la administración pública, se alimenta de los ingresos fiscales y uno de estos es precisamente el ingreso impositivo, mediante el control aduanero.

La afectación a la funcionabilidad del Estado, también opera por la evasión ilícita del control aduanero. La concurrencia de esta conducta ilícita, no solo afecta patrimonialmente al Estado, sino que también lo hace de manera extensiva a la industria nacional y en cuanto a ésta, tiene incidencia decisiva en el orden económico, por lo que debe entenderse que también el ilícito produce efectos lesivos en bienes o intereses jurídicos, de orden particular. De esa forma, se considera que comete contrabando aquel que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta fraudulenta, manipuladora o engañosa, con el objeto de lograr que determinada mercadería eluda el control del servicio aduanero.

El delito de contrabando aduanero produce un daño efectivo en el patrimonio público; por ello este delito acarrea el resultado concreto de causar un perjuicio al fisco, verificado a través de la evasión del pago total o parcial de impuestos o el cumplimiento de normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de tributación; en este segundo supuesto el perjuicio no es patrimonial en primera instancia aunque sí lo puede ser posteriormente y de allí también el objeto de la sanción.

La acción típica del delito de contrabando consiste en todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño, vinculado al ilícito y clandestino tráfico internacional de mercaderías.

Se han considerado como las dos modalidades más importantes de contrabando el abierto y el técnico. Por contrabando abierto se entiende la modalidad más elemental, según la cual simplemente se evade el control legal en torno de la introducción de bienes en su transposición de fronteras. Así, ingresar mercancías por sitios diferentes a los autorizados, empleando rutas diferentes a las establecidas para el tránsito ordinario de mercancías, o en otros casos ocultando las mismas para evadir la acción de la autoridad aduanera; representan llamativos ejemplos de contrabando abierto que omitieron la verificación de la autoridad estatal.

A su vez, se entiende por contrabando técnico a la utilización de canales ordinarios de transporte e introducción de mercancías (puertos, plataformas, aeropuertos, puentes de frontera), donde la conducta maliciosa consiste en fingir declaraciones de importación, presentar documentos falsos o adulterados, trastocar valores reales de la mercancía, emplear codificación aduanera errónea, informar cantidades equivocadas, y un sinnúmero de conductas que pretenden simular un proceso de legalización de importación conforme las normas existentes sobre la materia, cuando en realidad las cantidades, los valores, la especie o la calidad de las mercancías introducidas no se ajustan a los datos declarados. El contrabando se tiene como un delito de creación legal. Muchas legislaciones lo consideran como delito contra el orden económico o social, y guarda mucha familiaridad de orden legal con las disposiciones de orden fiscal, de control de cambios, del mercado de divisas, y ha terminado por establecerse como un mecanismo apropiado para las operaciones de lavado de activos.
El artículo 301 del Código Orgánico Integral Penal, determina que comete el delito de contrabando, toda persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realiza uno o más de los siguientes actos, conducta que será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, multa de hasta tres veces el valor en aduana de la mercancía objeto del delito, cuando:

  1. Ingrese o extraiga clandestinamente mercancías del territorio aduanero;
  2. Movilice mercancías extranjeras dentro de la zona secundaria sin el documento que acredite la legal tenencia de las mismas, siempre y cuando no pueda justificar el origen lícito de dichas mercancías dentro de las setenta y dos horas posteriores al descubrimiento.
  3. Cargue o descargue de un medio de transporte mercancías no manifestadas, siempre que se realice sin el control de las autoridades competentes.
  4. Interne al territorio nacional mercancías de una Zona Especial de Desarrollo Económico o sujeta a un régimen especial, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación correspondiente.
  5. Desembarque, descargue o lance en tierra, mar o en otro medio de transporte, mercancías extranjeras antes de someterse al control aduanero, salvo los casos de arribo forzoso.
  6. Oculte por cualquier mecanismo mercancías extranjeras en naves, aeronaves, vehículos de transporte o unidades de carga, sin que se hayan sometido al control de las autoridades aduaneras.
  7. Viole o retire sellos, candados u otras seguridades, colocadas en los medios de transporte, unidades de carga, recintos o locales habilitados como depósitos temporales, siempre que se determine faltante total o parcial de las mercancías.
  8. Extraiga mercancías que se encuentren en zona primaria o depósito temporal, sin haber obtenido el levante de las mismas. Los responsables de los depósitos temporales y las autoridades portuarias y aeroportuarias o sus concesionarios serán responsables, si permiten por acción y omisión este delito.

El artículo 303 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, establece las circunstancias agravantes de los delitos aduaneros, cuando concurran una o más de las circunstancias previstas en la mencionada norma, los mismos que serán sancionadas con el máximo de la pena prevista en el COIP, en los artículos 299 (Defraudación Aduanera); 230 (Receptación aduanera); 301 (Contrabando) y 302 ( Mal uso de exenciones o suspensiones tributarias aduaneras).

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS


LA BIBLIA. ¿ ABURRIDA E IRRELEVANTE ?




Este fin de año, me he tomado algunas horas para leer detenidamente los comentarios que nos envían nuestros lectores, en especial de nuestras publicaciones que hacen referencia a la Biblia. En una gran e importante mayoría, sus comentarios son de respeto, alabanza y una profunda convicción de la existencia de Dios y en especial señalan que la Biblia está llena de historias de amor, guerra, nacimiento, muerte y milagros. Hay poesía, cultura, historia y teología. 

Unos pocos lectores, consideran a la Biblia, como un libro demasiado aburrido, demasiado religioso, demasiado irrelevante, demasiado largo. También hay de aquellos, que no creen en Dios. Se dicen ateos. También los hay quienes profesan otras religiones. Respeto la opinión de todos mis lectores, pero para mi la Biblia es el libro que narra la mayor y más convincente historia de todos los tiempos: la historia de un Dios verdadero que ama a sus hijos y estableció para ellos un camino de salvación y un sendero a la eternidad. 

Cada una de las historias que encontramos en este maravilloso libro, revelan al Dios de la gracia: al Dios que habla, al Dios que actúa, al Dios que escucha, al Dios cuyo amor por su pueblo culminó con el sacrificio de Jesús, su hijo único, para expiar los pecados de la humanidad. Ese Dios que vive y está más activo hoy; que continúa escuchando, continúa actuando y sigue derramando su gracia sobre nosotros. Esa gracia se extiende a nuestras debilidades diarias, a nuestras altas, a nuestras bajas, y a nuestros períodos intermedios, a nuestros momentos de dudas y temores y más importante aún, a nuestra respuesta a su llamado en nuestras vidas. Él es el mismo Dios que perdonó las fallas de David y rescató a Jonás del obscuro vientre de un pez. Ese mismo Padre Celestial que guió a los israelitas por el desierto que desea pastorearnos a lo largo de nuestro corto peregrinaje en este transitorio mundo terrenal, para ayudarnos a superar nuestros fracasos y que nuestra morada final sea el cielo, a su lado, rescatándonos para la eternidad. ¿Aburrida e irrelevante?. De ninguna manera. Dios te ha dado el libre albedrío; de seguirlo o seguir al maligno. Tu morada eterna podrá ser en el cielo o en el infierno. Tú decides. Te aconsejo que leas la Biblia y disfruta de la más auténtica y más grande historia jamás escrita.

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87  FORO DE ABOGADOS

DEL DELITO DE CALUMNIA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR





El Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, en el artículo 19, clasifica las infracciones en delitos y contravenciones. Los delitos son de dos clases:

  1. Delitos de ejercicio de acción pública; y,
  2. Delitos de ejercicio de acción privada.

La calumnia es un delito de ejercicio de acción privada y consiste en la imputación falsa a una persona de la comisión de un hecho que la ley califique como delito, a sabiendas de que éste no existe o de que el imputado no es el que lo cometió. El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado, a lo que se denomina  "excepto verdad".

La imputación ha de ser falsa. Si no lo es y el acusado prueba la veracidad de su imputación, quedará exento de pena, ya que el hecho no es típico. La imputación ha de ser de hechos concretos y ha de recaer sobre una persona determinada o determinable. Es indiferente que se le impute una intervención a título de autor o cómplice. También es indiferente que la calificación penal del hecho sea incorrecta. Para afirmar la presencia de dolo es preciso que el sujeto tenga conocimiento de la falsedad de lo que imputa o que la imputación, objetivamente falsa, se haga con "temerario desprecio de la verdad". Es discutible si se exige una especial intención, además del dolo, y la solución radica en la propia naturaleza del delito, pues si se considera la calumnia como un delito contra el honor, será necesario el ánimo de deshonrar en el sujeto activo; pero esto no ocurre si se le considera un delito contra los intereses de la justicia. De la especial índole de la calumnia en la ley penal se desprende que es más viable la primera solución. En todo caso el dolo debe abarcar la conciencia de la falsedad de la imputación o el temerario desprecio a la verdad, y el animus iniurandi (ánimo de injuriar). La calumnia, forma parte de los denominados "Delitos de acción privada", lo que quiere decir que para su persecución no basta con la mera denuncia. Los poderes públicos, no tienen capacidad para actuar de oficio en la persecución del delito de calumnia. El fiscalía no interviene en la sustanciación del proceso, ni es parte procesal. Por el contrario, es necesario que la persona interesada participe en el juicio a través de una querella. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del Art. 410 del Código Orgánico Integral Penal: “El ejercicio privado de la acción penal corresponde únicamente a la víctima, mediante querella”. Por otro lado, el juicio funcionará muy parecido a un juicio del orden civil, con parte demandada y demandante y con la posibilidad de que se llegue a un acuerdo o de que exista el desistimiento.

El artículo 182 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador (COIP), establece que la persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años. No constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de la causa. No será responsable de calumnias quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de un delito que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de la inocencia del procesado, de sobreseimiento o archivo. No habrá lugar a responsabilidad penal si el autor de calumnias, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia ejecutoriada, siempre que la publicación de retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación. La retractación no constituye una forma de aceptación de culpabilidad.

El artículo 415 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, establece el ejercicio privado de la acción penal.- Procede el ejercicio privado de la acción en los siguientes delitos:

  1. Calumnia (Art. 182 del COIP)
  2. Usurpación (Art. 200 del COIP)
  3. Estupro (Art. 167 del COIP)
  4. Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. (Art. 152 Nos. 1 y 2).

Los delitos de acción privada como el estupro, la calumnia, usurpación y lesiones, se sustancia y tramitan, sin la intervención de la fiscalía, por los jueces de garantías penales. Los artículos 647 al 651 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, establecen el procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal, en virtud de quien acuse por un delito de ejercicio privado de la acción penal, deberá proponer la querella por sí o mediante apoderada o apoderado especial, ante la o el juez de garantías penales, querella que deberá presentarse por escrito y contendrá los requisitos previstos en los mencionados artículos.


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS DEL GUAYAS


DE LA CONCUSIÓN Y DEL COHECHO





El artículo 281 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, establece la concusión, como acto típico, antijurídico y sancionado con una pena. 

La concusión es una exacción (la acción de exigir, impuestos, multas o prestaciones) arbitraria que la perpetra un funcionario público, en provecho propio. 

El funcionario público hace uso de su cargo y abusando de sus funciones, por sí o por medio de terceros, ordena o exige la entrega de derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, sueldos o gratificaciones no debidas, actuando dichos funcionarios públicos en virtud de una potestad estatal que ejercen. Por lo tanto, la concusión es un concepto legal que se utiliza para describir una actuación o gestión corrupta, en la cual un funcionario público, hace uso de su cargo para hacer pagar a una persona, una contribución que no le corresponde. 

La concusión también implica exigir un pago más alto del estipulado por ley. 

El delito de concusión puede contar con diversos agravantes: 
  1. El uso de intimidación, 
  2. La invocación de órdenes de funcionarios de mayor jerarquía, etc. 
El análisis de la concusión y sus características depende de un juez.

Consecuentemente las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las Instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, sus agentes o dependientes oficiales que abusando de su cargo o funciones, por sí o por medio de terceros, ordenen o exijan la entrega de derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, sueldos o gratificaciones no debidas, serán sancionadas con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si la conducta prevista en el inciso anterior, se realiza mediante violencia, intimidación o amenazas, la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si el funcionario es encontrado culpable, la pena varía según cada legislación y de acuerdo con la gravedad del delito cometido. Por lo general, los castigos van desde el pago de multas hasta la destitución e inhabilitación de por vida, para desempeñarse en cargos públicos o incluso la prisión.
Los actos típicos y antijurídicos de concusión y cohecho son dos términos que a menudo se confunden en el lenguaje popular, pero se trata de conceptos distintos. En primer lugar, cabe aclarar que ambos pertenecen a una misma categoría: son dos tipos de abuso, un fenómeno que ha adoptado diferentes formas a lo largo de la historia y que continúa enmascarándose para formar parte de las diversas culturas del ser humano.

El delito de cohecho, está tipificado y reprimido en el artículo 280 del Código Orgánico de Integral Penal, que establece que las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la Constitución de la República, que reciban o acepten, por sí o por interpuesta persona, beneficio económico indebido o de otra clase para sí o un tercero, sea para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones, serán sancionados por pena privativa de libertad de uno a tres años. Si la o el servidor público, ejecuta el acto o no realiza el acto debido, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si la conducta descrita es para cometer otro delito, la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años. La persona que bajo cualquier modalidad ofrezca, dé o prometa a una o a un servidor público un donativo, dádiva, promesa, ventaja o beneficio económico indebido u otro bien de orden material para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones o para cometer un delito, será sancionada con las mismas penas señaladas para los servidores públicos.

La concusión y el cohecho son dos tipos de abuso muy comunes, al punto de haberse convertido en conceptos que la población acepta con total normalidad, dado que suelen tener un lugar reservado en las noticias casi a diario. La principal diferencia entre ambos términos puede apreciarse en sus definiciones básicas: mientras que la concusión implica la exigencia de un pago por parte de un funcionario que busca un beneficio para sí mismo, el cohecho describe el soborno de una persona que busca un beneficio para sí mismo o para un tercero, ofreciéndolo a un funcionario público o un juez.

Otra distinción posible gira en torno a la demanda de la suma monetaria, la cual se da solamente en el caso de la concusión, dado que es el funcionario público, quien exige dicho pago. Por otro lado, todos los individuos que llevan a cabo un cohecho llegan a un acuerdo, sin necesidad de amenazas por parte de ninguno de ellos. Se trata de dos delitos graves, ambos relacionados con el dinero y la falta de honestidad o manifiesta corrupción, de dos acciones típicas, que producen un daño al bien jurídico protegido que es la eficiencia de la administración pública.


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
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LA RESURRECCIÓN DE CRISTO, LA VIDA ETERNA DESPUÉS DE LA MUERTE




El cristianismo es una religión basada en la resurrección. Nuestro Señor habló de su resurrección como la señal suprema de su deidad. (Mateo 12 :39). Sus discípulos, ese grupo que se sentía derrotado después de la crucifixión, se sintieron motivados para evangelizar el mundo después de la resurrección. En efecto, todos ellos, salvo Juan, fueron martirizados a causa de su testimonio de haber visto personalmente a Cristo resucitado. No sólo lo vieron los apóstoles, sino que, como dijo Lucas:

"Se presentó vivo con muchas pruebas indubitables (Hechos 1:3) apareciéndoseles durante un período de 40 días después de su resurrección y hablándoles acerca del reino de Dios".

En una ocasión fue visto por 120 personas en el aposento alto y en otra oportunidad (posiblemente durante su ascensión), "lo vieron unas 500 personas a la vez (1 Corintios 15:6)". Fue el hecho de la resurrección y el testimonio que dieron los ángeles en Mateo 28:6 "No está aquí, pues ha resucitado, como dijo", lo que motivó a esos discípulos y a los apóstoles a "transformar al mundo" con una evangelización llena de poder. Además, Cristo enseñó en más de una ocasión que las tumbas de los creyentes se abrirán para dar sus muertos, quienes resucitarán "para vida eterna" (ver a manera de ejemplo, Juan 5:21-24). En Juan 11, justo antes de levantar a Lázaro de los muertos (la tercera persona a quien Jesucristo resucitó) el Señor se vinculó indisolublemente al hecho de la resurrección al decir:

"Yo soy la resurrección y la vida; el que cree en mí, aunque esté muerto vivirá. Y todo aquel que vive y cree en mí, no morirá eternamente ¿Crees esto?" (Juan 11:25-26). 

Sin lugar a dudas es imposible separar a Cristo de su resurrección. Es una necesidad doctrinal, ya que si no hubiera resurrección, el cristianismo sería un fraude; Jesucristo no sería divino y, como lo expresó Pablo:

"Si Cristo no resucitó, vuestra fe es vana; aún estáis en vuestros pecados" ( 1 Corintios 15:17).

Pero, por cuanto Cristo sí resucitó, tenemos la promesa: "Porque yo vivo, vosotros también viviréis" (Juan 14:19). 

La resurrección de Jesús es medular para la fe cristiana. Si Él no hubiera resucitado de entre los muertos, entonces la fe cristiana no tendría validez, más aún cuando Jesús mismo declaró que resucitaría de entre los muertos al tercer día.

Por otro lado, si Jesús resucitó de entre los muertos, entonces todas sus afirmaciones son verdad y ahora podemos estar seguros que sí hay vida después de la muerte. Este evento está bien documentado por numerosos recursos históricos y confiables. Historiadores como Josefo (c.37-110 DC), Ignacio (c.50-115 DC), Justino Mártir (c.100-165 DC) y Tertuliano (c.160-220 DC) estuvieron convencidos de la autenticidad de la resurrección. Sus escritos validan los relatos de los escritores bíblicos, quienes conforme a los teólogos bíblicos, registraron el evento tan temprano como el año 37 DC y no más tarde del año 64 DC. Además, otros historiadores del primer y segundo siglo incluyendo a Cornelio Tácito, Suetonio, Plinio Segundo, y Luciano de Samosata, reconocieron el impacto que este evento increíble tuvo sobre la gente de esa época.

La Resurrección es una victoria triunfante y gloriosa para cada creyente en Jesucristo, quien murió, fue sepultado, y resucitó al tercer día de acuerdo a las Escrituras. Y, ¡Él vendrá nuevamente!. Los muertos en Cristo resucitarán primero, luego nosotros, los que hayamos quedado y vivamos para Su venida, seremos transformados y recibiremos nuevos cuerpos glorificados. "Porque el Señor mismo con voz de mando, con voz de arcángel, y con trompeta de Dios, descenderá del cielo; y los muertos en Cristo resucitarán primero" (1 Tesalonicenses 4:13-18). 

¿Por qué es importante la resurrección de Jesucristo? Porque demuestra que Dios aceptó el sacrificio de Jesús a nuestro favor.

Comprueba que Dios tiene el poder de levantarnos de los muertos. Garantiza que aquellos que creen en Cristo no permanecerán muertos, sino que serán resucitados a una vida eterna, que la tendremos en el Reino de lo Cielos, donde mora nuestro Padre Celestial. ¡Esa es nuestra bendita esperanza!


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
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jueves, 12 de enero de 2017


DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA PENAL





Nuestro sistema adjetivo penal, contempla la impugnación procesal como principio rector, previsto como derecho por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 8.2.h, y como garantía básica del derecho a la defensa en la Constitución de la República del Ecuador.

Los recursos existen en procura de una mejor administración de justicia. Para analizar el recurso de casación, es necesario reconocer que su finalidad es defender el derecho objetivo.

Fernando de la Rúa, al respecto del recurso de casación considera:

"Es un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio".

De acuerdo al criterio del precitado tratadista, se hace evidente que la parte que se siente agraviada por el contenido de la sentencia tiene el deber de manifestar los errores de derecho en los que incurre el juzgador, con base a los presupuestos establecidos por la ley para llevar a cabo este ejercicio, y en mérito a su petitum reclame la correcta aplicación de determinada norma jurídica, o el dejar sin efecto el fallo recurrido con el dictamen de otra decisión, planteando como posibilidad un nuevo juicio.

Bajo la misma línea, Piero Calamandrei sostiene:

"Es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado que, a fin de mantener exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales de derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito (...) Es una acción de impugnación que se lleva ante el órgano judicial supremo para obtener la anulación de una sentencia de un juez inferior, que contenga un error de derecho en la decisión de mérito".

Con fundamento en este pensamiento, podemos concluir que el recurso de casación en materia penal, se interpone ante e! máximo órgano de administración de justicia que lo constituye la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se garantice la unicidad de los fallos reiterativos sobre un mismo punto de derecho, y con el objetivo de examinar sólo los errores precisados por el recurrente, en los que haya incurrido al dictar sentencia, el juzgador plural de segunda instancia, con la finalidad de que se deje sin efecto el fallo en el que se vulnere al derecho.

El recurso de casación, precisamente, pretende la correcta aplicación de la ley, limitándose exclusivamente al control de legalidad de los yerros de derecho, que hayan sido determinantes en la decisión de la causa, y no a la revalorización del acervo probatorio. Esta función nomofiláctica, es decir, de protección a la norma jurídica, imperativamente debe ser llevada a cabo por el máximo órgano de la administración de justicia, en virtud de que se persigue la protección del sistema legal existente, la unificación de la jurisprudencia, y el respeto de las garantías de los intervinientes.

Consecuentemente el recurso de casación procede de las sentencias de segunda instancia, cuando se ha violado la ley, de acuerdo con los presupuestos previstos en el artículo 656 del Código Orgánico Integral Penal, en el que se establece que el recurso de casación, es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente. No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba. El artículo 657 del Código Orgánico Integral Penal, establece que el recurso de casación en materia penal, podrá interponerse por los sujetos procesales, de conformidad con las reglas que, de manera puntual y expresa, se determinan en la mencionada norma. Dictada la sentencia dentro del recurso de casación interpuesto, el proceso se devolverá a la o al juzgador o tribunal respectivo para la ejecución de la sentencia.

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
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