jueves, 19 de enero de 2017


DEL RECURSO DE CASACIÓN

COMPETENCIA Y CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN.
DE LA CAUSAL TERCERA COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO




El recurso de casación, procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes Superiores, por los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas Cortes o Tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Los recursos de que trata esta ley de casación, son de competencia de la Corte Nacional de Justicia, que actúa en todas las materias, a través de sus salas especializadas. El recurso de casación solo podrá fundarse en las siguientes causales:


  1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
  2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, Siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;
  3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;
  4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,
  5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. En virtud del principio dispositivo, contemplado en el artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 184 numeral primero ibídem y del artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, y con el objeto de examinar el cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva, sin salirse de la esfera de la casación, corresponde a las diferentes Salas o Tribunales de la Corte Nacional de Justicia, revisar la sentencia o auto de alzada en relación a las alegaciones realizadas por el recurrente, específicamente en lo referente a la causal tercera del recurso de casación, bajo el siguiente tenor. De estas causales, la más común en la que se fundamentan los recursos de casación que son conocidos por las Salas de la Corte Nacional de Justicia, es aquella prevista en el numeral tercero. La causal tercera, que por lo general sirve de fundamento para formular el recurso del casacionista, tiene como principio, tutelar la autonomía de la que gozan los jueces de instancia para examinar los hechos, actividad limitada a los tribunales de Casación. Sin embargo, la ley le atribuye al Tribunal de Casación, la posibilidad de revisar la apreciación que los jueces de instancia hubieren hecho de los medios de prueba, únicamente, si al hacerlo violaron los preceptos jurídicos que rigen esta actividad valorativa, fundamentando su resolución en pruebas actuadas contraviniendo la ley o concediendo eficacia probatoria a aquellas que no la han tenido.
Encontrándonos por la presente causal, en el caso de la infracción indirecta de la norma jurídica substancial, en la cual el vicio de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación del precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba ha generado la aplicación equivocada o inaplicación de otra norma de derecho; sin que baste citar el precepto infringido, sino señalando también la norma sustantiva que ha sido violada como resultado de la infracción al momento de valorar la prueba, cabe tener presente que los criterios valorativos del Juzgador que han ocasionado la insatisfacción del recurrente, no constituyen per se un elemento para oponer el recurso de casación. La ley expresamente exige para ello, se infrinjan las disposiciones jurídico positivas que regulan la apreciación de la prueba, demostrando que esta es absurda o que ha existido una evidente arbitrariedad; obligando aquello al recurrente a precisar el elemento lógico o principio de la sana crítica que se ha vulnerado, y que el juez estaba obligado a aplicar; y explicar cómo dicho error produjo el vicio que le alega; por ello es necesario que el recurrente: a) Explique en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar, b) Determine los preceptos jurídicos supuestamente violados en esa valoración de la prueba; c) Precise si la violación de la norma ha sido por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y d) Indique como tal violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes de la parte dispositiva de la sentencia. Es necesario destacar que el recurso de casación, no es una tercera instancia, y que no está en la esfera de los poderes de la Sala de Casación, el revalorar la prueba actuada, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de los jueces que integraron el tribunal de última instancia y dictaron la sentencia o el auto de alzada, salvo que esa valoración sea arbitraria, ilegal o absurda, en cuyo caso sí procedería el recurso de casación interpuesto. De lo contrario, al no evidenciarse yerro por falta de aplicación de las normas procesales denunciadas bajo esta causal, no ha lugar la pretensión del recurrente.


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS



TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS EN EL ECUADOR PARA EL AÑO 2017






Para calcular el incremento de pensiones alimenticias en Ecuador para el año 2017, se tomó en cuenta el nuevo salario básico unificado que corresponde a US.$375,00 dólares. Recordemos que el cálculo inicial mínimo de las pensiones provisionales toma como referencia este dato y un salario básico unificado, pero puede ser modificado posteriormente. Las pensiones alimenticias se calculan de acuerdo a la tabla vigente del año en curso, dicha tabla está compuesta por 6 niveles de acuerdo a los ingresos mensuales del padre o de la madre.

Por ejemplo, un representante que gane un salario básico y que deba pagar la pensión de un hijo de hasta 4 años de edad hasta este 2016 cancela 99,55 dólares, pero desde el 2017, ese valor subiría a 102 dólares. Mientras que la pensión actual de un hijo de 5 años en adelante, que se ubica en 104,42 dólares, pasaría a 106,99 dólares. Revise la tabla vigente para el presente año 2017:



DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS



DE LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO Y LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD; FAVORABILIDAD; INOCENCIA E IMPARCIALIDAD, PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL CÓDIGO DE ORGÁNICO INTEGRAL PENAL ECUATORIANO




En la primera disposición transitoria del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, en vigencia desde el 10 de agosto del 2014, se establece que los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación que están tramitándose, aún cuando se encuentra en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conducta punible esté sancionada en el presente Código.

En el Código Orgánico Integral Penal, se permite a los presos a pedir rebajas respecto del tiempo en que ha de durar la sentencia ejecutoriada, solicitar la extinción de las penas e inclusive pedir el archivo de un proceso, cuando ha sido derogada la norma típica por la cual se está siguiendo el procedimiento. El artículo 41 del Código Orgánico Integral Penal, establece la participación de las personas en la infracción, señalándolas como autores o cómplices. El nuevo Código Orgánico Integral Penal, deroga de manera expresa el encubrimiento, como conducta punible en grado de participación de una persona, en la perpetración de una infracción. Responderán solo los autores ( artículo 42 COIP) y los cómplices ( artículo 43 del COIP ).

Con la vigencia del nuevo Código Orgánico Integral Penal (COIP), desde el 10 de agosto del 2.014, algunos procesados podrían pedir la extinción de la acción penal pública o privada, de la pena o la rebaja de sus penas, según el tipo de infracción cometida de acuerdo con primera disposición transitoria del Código Orgánico Integral Penal, en vigencia desde el 10 de agosto del 2014 que obliga a los administradores de justicia, el acatamiento de las normas del debido proceso previstas en la Constitución de la República del Ecuador.

La normativa ratifica los principios de legalidad y el principio de ‘favorabilidad’ que ya constaban en la legislación penal anterior–
y que consisten en que no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla y en aplicar una norma “más benigna” para quienes tengan sentencia, pese a que esta haya sido aprobada con posterioridad. En la actualidad, los numerales 1 y 2 del artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal, establece este principio de "legalidad" y de "favorabilidad". " En caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

La Constitución de la República del Ecuador, establece las garantías básicas del derecho al debido proceso. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, garantizado en la primera disposición transitoria del Código Orgánico Integral Penal, que incluirá las siguientes garantías básicas:

  1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
  2. PRINCIPIO DE INOCENCIA.- Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada;
  3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se aplicará una sanción no prevista por la Constitución y la ley. Solo se podrá juzgar a un persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
  4. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.- En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menor rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
  5. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La o el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientará por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código Orgánico Integral Penal, respectando la igualdad ante la ley. La Constitución de la República se refiere dentro de las normas o reglas del debido proceso que deben acatar los administradores de justicia, a este principio de imparcialidad y otros en los literales a); b), c); d, e; f); g; h; i; j; y fundamentalmente k) del numeral 7 del artículo 76 de la Carta Magna. Comparto el criterio del señor doctor Ricardo Vaca Andrade, en lo que afirma en el página 51 del Tomo Primero de Código Orgánico Integral Penal, respecto del principio de IMPARCIALIDAD, cuando manifiesta que "el legislador, ser limitó a señalar la obligación de los servidores judiciales de hacer efectiva esta garantía constitucional, olvidándose que también hay otros sujetos que intervienen en las actuaciones pre-procesales y procesales; algunos de los cuales son precisamente los más abusivos, los más groseros e impertinentes, como es el caso de los investigadores policiales, de los funcionarios y empleados de los establecimientos penitenciarios, en los que se recluyen a los procesados a quienes se les ha privado de la libertad, provisional o preventivamente, que deben ser considerados como inocentes".
Estos principios además de constar en la reglas o normas básicas del debido proceso previstas en la Constitución de la República y también están previstas en el artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal, como principios procesales que deben acatar los administradores de justicia, si es que obran con conocimiento e imparcialidad.

Por ejemplo, quienes hayan recibido condena por delitos cuya penas fueron rebajadas, como la sustracción de hidrocarburos, la falsedad en escritura o documento público por un funcionario o tráfico de drogas podrían beneficiarse bajo los principios antes señalados.

También quienes hayan recibido sentencia por delitos que fueron eliminados en el nuevo COIP, como el peculado menor, la injuria no calumniosa, las infracciones a la propiedad intelectual, la instigación al suicidio o la lesión y muerte en riña.

Es importante resaltar que una ley posterior más beneficiosa se puede aplicar pese a que esté cumpliéndose la condena. Y el acusado que considere que las disposiciones incluidas en el COIP le son favorables puede presentar una petición invocando los principios señalados en esta publicación y luego asistir a una audiencia oral y pública en la que su abogado planteará las razones por las cuales la normativa aplica a su caso. Este procedimiento consta en los artículos 630 y 670 del nuevo Código Orgánico Integral Penal, respecto a la suspensión condicional de la pena y el trámite o procedimiento como incidente, relativos a la ejecución de la pena.

En el caso de narcotráfico, en el Código Orgánico Integral Penal, se establecen penas más bajas que en el Código Penal anterior. Para esto, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas elaboró una tabla que considera las cantidades de droga que se tomarán en cuenta para determinar la sanción.

Otro caso en el caso de haber precedido una sentencia ejecutoriada respecto de una infracción que de manera expresa ha sido derogada por el Código Integral Penal y por ende deberá observarse la extinción de la acción penal y la extinción de la pena impuesta es en el caso de la injuria no calumniosa grave. La injuria no calumniosa grave, ya no existe como un acto típico y antijurídico. “Lo que se contempla es la figura de la calumnia que equivale a la injuria calumniosa esto es la imputación falsa de la comisión o perpetración de un delito, norma típica prevista en el articulo 182 del COIP".

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS

LA GRATITUD


¿ERES UN HOMBRE O MUJER GRATO?




La gratitud, agradecimiento o apreciación, es un sentimiento, emoción o actitud de reconocimiento de un beneficio que se ha recibido o se recibirá. La experiencia de la gratitud ha sido históricamente un foco de varias religiones del mundo y ha sido tratada de forma extensa por filósofos de la moral como Adam Smith.

El vínculo entre la espiritualidad y la gratitud, se ha convertido recientemente en un tema popular de estudio. Si bien estas dos características no son ciertamente dependientes la una de la otra, los estudios han encontrado que la espiritualidad es capaz de mejorar la capacidad de una persona para estar agradecida y por lo tanto, aquellos que asisten regularmente a los servicios religiosos o participan en actividades religiosas son más propensos a tener un mayor sentido de gratitud en todo los ámbitos de la vida.

La gratitud está vista como una tendencia humana muy apreciada entre musulmanes, cristianos, budistas, judíos e hindúes. La oración con gratitud a Dios es un tema común en dichas religiones y por lo tanto, el concepto de gratitud impregna los textos religiosos, las enseñanzas y tradiciones. Por esta razón, es una de las emociones más comunes que las religiones aspiran a provocar y mantener en sus seguidores y se considera como un sentimiento religioso universal.

La palabra GRATITUD procede del vocablo latín GRATITUDO, que resulta de unir la palabra GRATUS (agradable y agradecido) y el sufijo TUDO (cualidad). La gratitud es el sentimiento que experimenta una persona al estimar un favor o un beneficio que alguien le ha concedido. Al sentir gratitud, el sujeto desea corresponder al mencionado favor, de alguna manera.

Los cristianos experimentamos un sentimiento de gratitud hacia Dios y lo demostramos por medio de la oración. Cuando valoramos lo que tenemos y recibimos, aún sin merecerlo, tenemos muchas razones para sentirnos agradecidos. Si no lo hacemos, es porque quizás estamos resentidos con alguien y nos impide ver que aún la vida, se la debemos a alguien. La gratitud es una deuda personal que tenemos con alguien que nos benefició, y debe ser tangible, no abstracta tanto con las personas como con Dios. No guardemos rencores, sino esforcémonos para que nuestras palabras estén siempre llenas de gratitud en todo y por todo. La gratitud es un componente muy poderoso y necesario para nuestra vida cristiana. Una fe constante, sin gratitud, se convertirá en una práctica religiosa, INEFICAZ Y HUECA, que nos hará olvidar la esencia de nuestra devoción. No se puede irradiar y mostrar amor cristiano sin gratitud, porque con el tiempo, su amor chocaría fuertemente contra las rocas del desánimo y la desilusión. John Henry Jowett decía: "Cada virtud separada de gratitud, está lisiada y camina con dificultad por la senda espiritual ".

La gratitud es uno de los medios principales por los cuales Dios, inyecta gozo y optimismo a la lucha y esfuerzo diarios en nuestras vidas. En cada circunstancia de nuestras vidas, podemos responder de dos maneras: Quejarnos o Alabar, pero no podemos alabar sin dar gracias; cuando alabamos y damos gracias, especialmente en circunstancias muy difíciles, hay una fragancia, un brillo, un atractivo que mana de nuestra vida, que bendice al Señor y a los demás. En cambio, cuando sucumbimos ante la queja, la murmuración y la lamentación, terminamos en un tobogán destructivo que nos conduce a la amargura y a la ruptura de relaciones. Casi toda la humanidad ha caído presa de una epidemia de ingratitud, pecado que como un vapor venenoso, está contaminando muy sutilmente nuestras vidas, hogares, iglesias y cultura. Ser agradecido, es como un aliento de aire fresco en un mundo contaminado de amargura y descontento. Una persona agradecida por la gracia redentora de Dios, mostrará la verdad del evangelio de un modo atractivo y convincente. Experimentemos lo mejor que Dios nos da en cada situación, con gozo, esperanza y gratitud. Dejemos a un lado las quejas, la amargura, la murmuración, ya que la ingratitud nos aleja de Dios y nos quita la esperanza. La gratitud es un estilo de vida bíblico, difícil y motivado por la Gracia y aunque todos podemos llevarlo, la verdadera Gracia y el poder transformador de la gratitud, están reservados para aquellos que conocen y aceptan al Dador de cada buena dádiva y que son receptores de su Gracia Redentora.

Los cristianos creemos que hemos sido creados por un Dios personal, Padre Celestial y se nos recomienda alabar a nuestro Creador. En la gratitud cristiana a Dios se lo ve como el dador generoso de todas las cosas buenas y debido a esto, hay un gran sentido de deuda moral que permite a los cristianos compartir un vínculo común, la configuración de todos los aspectos de la vida de un creyente. La gratitud para los cristianos, es un reconocimiento de la generosidad de Dios que inspira a dar forma a nuestros propios pensamientos y acciones en torno de tales ideales. El sentimiento de gratitud es una de las maneras más precisas de encontrar la presencia de Dios en nuestras vidas. Para Cicerón, "la gratitud no es solo la mas grande de las virtudes , sino la madre de todas las demás". La tendencias modernas de nuestra espiritualidad cristiana, incluyen evaluaciones de permanente agradecimiento y gratitud hacia Dios, y ese sentimiento de gratitud, es una de las maneras mas poderosas y precisas de encontrar la presencia de Dios en nuestras vidas.


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS



DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL






El artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, establece la suspensión condicional de la pena. La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte EN LA MISMA AUDIENCIA DE JUICIO O DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS POSTERIORES, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la pena privativa de la libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años.
  2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.
  3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
  4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

La o el juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima de ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de cumplimiento durante el período que dure la suspensión condicional de la pena.

El artículo 631 del Código Orgánico Integral Penal, establece estas condiciones señalando que la persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumplirá con las siguientes condiciones:

  1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad competente que establezca la o el juzgador.
  2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.
  3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias.
  4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza.
  5. Tener o ejercer un trabajo, profesión, oficio, empleo o voluntariamente realizar trabajos comunitarios.
  6. Asistir a algún programa educativo o de capacitación.
  7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de reparación integral o garantizar debidamente el pago.
  8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
  9. No ser reincidente.
  10. No tener instrucción fiscal por nuevo delito.

El artículo 632 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano establece el debido control de la persona favorecida con la suspensión de la pena, control del que será encargado la o el juzgador de garantías penitenciarias. Cuando la persona sentenciada incumpla cualquiera de las condiciones impuestas o trasgreda el plazo pactado, la o el juzgador de garantías penitenciarias, ordenará inmediatamente la ejecución de la pena privativa de libertad.

El artículo 633 del Código Orgánico Integral Penal, establece la extinción de la condena. Una vez que la persona sentenciada haya cumplido con las condiciones y plazos establecidos en la suspensión condicional de la pena, la condena quedará extinguida, previa resolución de la o el juzgador de Garantías Penitenciarias.

El rasgo más llamativo de la evolución de los sistemas penales actuales, es la previsión en ellos de mecanismos tendentes de evitar la aplicación de las penas privativas de libertad no absolutamente necesarias. Además como consecuencia de la progresiva humanización de las normativas penales, la privación de libertad parece hoy en día, como una pena que resulta excesiva en muchas ocasiones y es por ello, que el Código Orgánico Integral Penal establece en sus artículos 630 y siguientes, los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las condiciones que debe de cumplir la persona sentenciada durante el periodo que dure la suspensión. Es necesario e imprescindible que el sentenciado para ser favorecido con la suspensión de la pena impuesta, debe establecer sus antecedentes penales, sociales y familiares para probar su arraigo social y que su presencia dentro de la sociedad, no implica peligrosidad alguna. Que tiene un negocio o ejerce determinada profesión para probar que con su trabajo, puede satisfacer sus necesidades propias y de las personas que están a su cargo. Que igualmente tiene un domicilio donde permanece de manera establece y que la modalidad y gravedad de su conducta es de aquella que le permite acceder a la suspensión de la pena, pues sus indicativos tornan innecesario el mantener al sentenciado privado de su libertad personal y por cumplir con los requisitos determinados en las normas citadas, la suspensión de la pena va ligada a la idea de reinserción del condenado a la sociedad y su proceso de rehabilitación social contempla también el someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza. Finalizada la Audiencia convocada con el propósito de analizar la posibilidad de suspender la ejecución de la pena al condenado, el juzgador dictará la resolución mediante la cual, de cumplirse con los requisitos y condiciones ya señalados, suspenderá la ejecución de la pena impuesta y ordenará su inmediata libertad, no obstante lo cual y conforme con lo establecido en el numeral 10 del artículo 622 del Código Orgánico Integral Penal, el beneficiado dentro del plazo que dure la suspensión de la pena, deberá pagar la multa impuesta en la sentencia. En caso de que el condenado no reúna los presupuestos establecidos en el artículo 630 del COIP, negará la solicitud y consecuentemente, seguirá cumpliendo la pena impuesta, en el Centro Carcelario determinado en la sentencia condenatoria.


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS

viernes, 13 de enero de 2017



INFRACCIONES DE TRÁNSITO


CAPÍTULO OCTAVO DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR






Un delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto, implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena. En el sentido judicial, es posible distinguir entre un delito civil (la acción que se desarrolla intencionalmente para dañar a un tercero) y un delito penal (que además se encuentra tipificado y castigado por la ley penal).

Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito. Un delito doloso es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado. Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo. Un delito por comisión, por su parte, se produce a partir del comportamiento del autor, mientras que un delito por omisión es fruto de una abstención. Consecuentemente las infracciones de tránsito que se dividen en delitos y contravenciones, son acciones u omisiones culposas, donde como hemos señalado, la falta se produce por negligencia, impericia, no respetar la obligación de cuidado etc.

Desde el artículo 371 al 374 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, se refieren a las reglas generales sobre las infracciones de tránsito.

El artículo 371 del Código Orgánico Intergal Penal del Ecuador, establece las infracciones de tránsito. Señala que son infracciones de tránsito las acciones u omisiones producidas en el ámbito de transporte y seguridad vial.

El artículo 372 ibídem establece el caso de pena natural probada, en las infracciones de tránsito y cuando la o las víctimas sean parientes del presunto infractor hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, la o el juzgador podrá dejar de imponer una pena o imponer exclusivamente penas no privativas de libertad.

El artículo 373 ibídem establece la responsabilidad de la o los peatones, pasajeros o controladores. Señala que cuando el responsable del accidente no sea la o el conductor de un vehículo sino la o el peatón, pasajero, controlador y otra persona, será sancionado con las penas previstas en los artículos correspondientes, según las circunstancias de la infracción, a excepción de la pérdida de puntos que se aplica en forma exclusiva a la o a los conductores infractores.

El artículo 374 ibídem, establece los agravantes en infracciones de tránsito. Para la imposición de la pena, en las infracciones de tránsito, se considerarán las siguientes circunstancias:

  1. Que la persona que conduzca un vehículo a motor con licencia de conducir caducada, suspendida temporal o definitivamente o causa una infracción de tránsito, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida.
  2. La persona que sin estar legalmente autorizada para conducir vehículo a motor o haciendo uso de una licencia de conducir de categoría y tipo inferior a la necesaria, según las características del vehículo, incurra en una infracción de tránsito, será sancionada con al máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida.
  3. La persona que ocasiones un accidente de tránsito y huya del lugar de los hechos, será sancionada con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida.
  4. La persona que ocasione un accidente de tránsito con un vehículo sustraído, será sancionada con el máximo de las penas previstas para la infracción cometida, aumentadas en la mitad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar por la sustracción del automotor

A partir del artículo 375 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, se tipifican y establecen las sanciones punitivas por los delitos culposos de tránsito.

El artículo 375 ibídem establece la sanción a la persona que usa un vehículo para la comisión de delitos. La persona que al conducir un vehículo automotor lo utilice como medio para la comisión de un delito, además de su responsabilidad como autor o cómplice del hecho, será sancionada con la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que dure la condena. La sanción deberá ser notificada a las autoridades de tránsito competentes.

En el artículo 376 se dice que la persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas y ocasione un accidente de tránsito del que resulten muertas una o más personas, será sancionada con cárcel de 10 a 12 años y la revocatoria definitiva de la licencia. En el caso del transporte público, además de la sanción prevista en el inciso anterior, el propietario del vehículo y la operadora de transporte serán solidariamente responsables por los daños civiles, sin perjuicio de las acciones administrativas que sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente sobre la operadora.

El artículo 377 ibídem establece la tipificación de la infracción por muerte culposa. La persona que ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas por infringir un deber objetivo de cuidado, será sancionada con cárcel de uno a tres años, suspensión de la licencia de conducir por seis meses una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Serán sancionados de tres a cinco años de pena privativa de la libertad, cuando el resultado dañoso es producto de acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas, tales como:

  1. Exceso de velocidad.
  2. Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo.
  3. Llantas lisas y desgastadas.
  4. Haber conducido el vehículo más allá de las horas permitidas por la ley o malas condiciones físicas de la o el conductor.
  5. Inobservancia de leyes, reglamentos, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de tránsito.

En el artículo 381 ibídem, la persona que conduzca un vehículo de transporte público, internacional, intrarregional, interprovincial, intraprovincial con exceso de pasajeros, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año, suspensión de la licencia de conducir por el mismo plazo.

El artículo 382 dice que la persona que conduzca un vehículo de transporte público con daños mecánicos previsibles, y como resultado de ello ponga en peligro la seguridad de los pasajeros, será sancionada con una pena privativa de libertad de 30 a 180 días, suspensión de la licencia de conducir por el mismo tiempo. Será responsable solidariamente la o el propietario del vehículo.

Será sancionado con cárcel de tres días (artículo 386), multa de un salario básico y reducción de 10 puntos en su licencia de conducir la persona que conduzca sin haber obtenido licencia, el conductor que falte de obra a la autoridad o agente de tránsito y quien con un vehículo exceda los límites de velocidad fuera del rango moderado.

A partir del artículo 383 del Código Orgánico Integral Penal, en la Sección Tercera, se establecen las contravenciones de tránsito. En nuestra próxima publicación, nos referiremos a las contravenciones de tránsito, para que nuestros lectores,se encuentren debidamente informados sobre la normativa en materia de tránsito.



DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089  COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS


DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD




La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial.

Los orígenes de la acción penal se remontan a los tiempos en que el Estado se hizo acreedor del monopolio del uso de la fuerza; al inaugurar la acción penal, ésta reemplazó a la venganza personal y a la autodefensa, al ser el Estado quien asume la defensa y el resarcimiento de sus ciudadanos. La acción penal, por lo tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito cometido contra su persona. En un sentido filosófico, la acción penal es una de las formas que tiene el Estado para reestablecer la paz social que fue alterada por la comisión de un delito. La promoción de una acción penal puede ser ejercida tanto por el poder estatal como por particulares.

El artículo 409 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, establece que la acción penal, es de carácter público. El ejercicio de la acción penal es público y privado. El ejercicio público de la acción penal corresponde a la Fiscalía, sin necesidad de denuncia previa. El ejercicio privado de la acción penal, corresponde únicamente a la víctima, mediante querella.

El artículo 411 del Código Orgánico Integral Penal, establece en la Fiscalía la titularidad de la acción pública, quien la ejercerá cuando tenga los elementos de convicción suficientes sobre la existencia de la infracción y de la responsabilidad de la persona procesada. La o el fiscal podrá abstenerse de ejercer la acción penal, cuando:

  1. Se pueda aplicar el principio de oportunidad y 
  2. Se presente una causal de prejudicialidad, procedibilidad o cuestiones previas.

El artículo 412 del COIP ecuatoriano, determina el principio de oportunidad. La o el fiscal podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad de hasta cinco años, con excepción de las infracciones que comprometen gravemente el interés público y no vulneren a los intereses del Estado.
  2. En aquellas infracciones culposas en las que el investigado o procesado sufre un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal.

La o el fiscal, no podrá abstenerse de iniciar la investigación penal en los casos de delitos por graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, delincuencia organizada, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, trata de personas, tráfico de emigrantes, delitos de odio, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y delitos contra la estructura del Estado constitucional de derechos y justicia.

El artículo 413 del COIP establece el trámite para la aplicación del principio de oportunidad. A pedido de la o el fiscal, la o el juzgador convocará a una audiencia en la que las partes deberán demostrar que el caso cumple con los requisitos legales exigidos. La víctima será notificada para que asista a esta audiencia. Su presencia no será obligatoria. En caso de que la o el juzgador no esté de acuerdo con la apreciación de la o el fiscal o constate que no cumple con los requisitos, enviará dentro de los tres días siguientes a la o el fiscal superior, para que ratifique o revoque dicha decisión, en el plazo de diez días contados desde la recepción del expediente. Si se revoca la decisión, no podrá solicitar nuevamente la aplicación del principio de oportunidad y el caso pasará a conocimiento de otro fiscal, para que inicie la investigación o, en su caso, continúe con su tramitación. Si se ratifica la decisión, se remitirá lo actuado a la o el juzgador para que declare la extinción del ejercicio de la acción penal. La extinción del ejercicio de la acción penal, por los motivos previstos en este artículo, no perjudica, limita ni excluye el derecho de la víctima para perseguir por la vía civil el reconocimiento y la reparación integral de los perjuicios derivados del acto.

El artículo 414 del Código Orgánico Integral Penal, establece la prejudicialidad.- Dicha norma, determina que en los casos expresamente señalados por la ley si el ejercicio de la acción penal depende de cuestiones prejudiciales, cuya decisión compete exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que exista auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial.

El artículo 415 del Código Orgánico Integral Penal, determina los delitos donde procede el ejercicio privado de la acción penal, siendo éstos:
  1. Calumnia;
  2. Usurpación;
  3. Estupro
  4. Lesiones que, generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y delitos de tránsito.

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS

DE LAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO




Como ya hemos señalado, la infracción penal, es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en el Código Orgánico Integral Penal del Ecuador.

La infracciones se clasifican en delitos y contravenciones. El delito es la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad mayor a treinta días. La contravención es la infracción penal sancionada con pena no privativa de libertad o privativa de libertad de hasta treinta días.

En una publicación anterior, señalamos que las infracciones de tránsito, son acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial.

Un delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto, implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena. Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito. Un delito doloso es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado. Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo. Un delito por comisión, por su parte, se produce a partir del comportamiento del autor, mientras que un delito por omisión es fruto de una abstención. Consecuentemente las infracciones de tránsito que se dividen en delitos y contravenciones, son acciones u omisiones culposas, donde como hemos señalado, la falta se produce por negligencia, impericia, no respetar la obligación de cuidado etc.

Las infracciones de tránsito se dividen en delitos culposos que son señalados en el Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, a partir del artículo 376 del COIP y en contravenciones de tránsito establecidas a partir del artículo 383 del Código Orgánico Integral Penal. Desde el artículo 386 del COIP hasta el artículo 392 ibídem, se tipifican las contravenciones de tránsito de primera hasta la séptima clase. En ésta publicación nos referiremos a las contravenciones de tránsito, conforme lo habíamos anunciado oportunamente.

SECCIÓN TERCERA. CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO

Artículo 386.- Contravenciones de tránsito de primera clase.- Será sancionado con pena privativa de libertad de tres días, multa de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de diez puntos en su licencia de conducir:

  1. La persona que conduzca sin haber obtenido licencia. 
  2. La o el conductor que falte de obra a la autoridad o agente de tránsito. 
  3. La o el conductor que con un vehículo automotor, exceda los límites de velocidad fuera del rango moderado, establecidos en el reglamento correspondiente. 
En el caso del número 1, no se aplicará la reducción de puntos. El vehículo solo será devuelto cuando se cancele el valor de la multa correspondiente y la persona propietaria del vehículo será solidariamente responsable del pago de esta multa.

Será sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en general, reducción de diez puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por el plazo mínimo de siete días:

  1. La o el conductor que transporte pasajeros o bienes, sin contar con el título habilitante correspondiente, la autorización de frecuencia o que realice un servicio diferente para el que fue autorizado. Si además el vehículo ha sido pintado ilegalmente con el mismo color y características de los vehículos autorizados, la o el juzgador dispondrá que el vehículo sea pintado con un color distinto al de las unidades de transporte público o comercial y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumpla con dicho mandamiento. El cumplimiento de esta orden solo será probado con la certificación que para el efecto extenderá el responsable del sitio de retención vehicular al que será trasladado el vehículo no autorizado. Los costos del cambio de pintura del vehículo estarán a cargo de la persona contraventora.
  2. La persona que conduzca un vehículo con una licencia de categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce. 
  3. Las personas que participen con vehículos a motor en competencias en la vía pública.

Artículo 387.- Contravenciones de tránsito de Segunda clase.- Serán sancionados con multa del cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de nueve puntos en el registro de su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que ocasione un accidente de tránsito del que resulten solamente daños materiales, cuyos costos sean inferiores a dos salarios básicos unificados del trabajador en general. 
  2. La persona que conduzca con licencia caducada, anulada, revocada o suspendida, la misma que deberá ser retirada inmediatamente por el agente de tránsito.
  3. La persona adolescente, mayor a dieciséis años, que posea un permiso de conducción que requiera compañía de un adulto que posea licencia y no cumpla con lo normado.
  4. La o el conductor extranjero que habiendo ingresado legalmente al país se encuentre brindando servicio de transporte comercial dentro de las zonas de frontera.
  5. La o el conductor de transporte por cuenta propia o comercial que exceda el número de pasajeros o volumen de carga de capacidad del automotor.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Artículo 388.- Contravenciones de tránsito de tercera clase.- Serán sancionados con multa equivalente al cuarenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de siete punto cinco puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que detengan o estacionen vehículos en sitios o zonas que entrañen peligro, tales como: zonas de seguridad, curvas, puentes, ingresos y salidas de los mismos, túneles, así como el ingreso y salida de estos, zonas estrechas, de poca visibilidad, cruces de caminos, cambios de rasante, pendientes, o pasos a desnivel, sin tomar las medidas de seguridad señaladas en los reglamentos.
  2. La o el conductor que con un vehículo automotor o con los bienes que transporta, cause daños o deterioro a la superficie de la vía pública. 
  3. La o el conductor que derrame en la vía pública sustancias o materiales deslizantes, inflamables o contaminantes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
  4. La o el conductor que transporte material inflamable, explosivo o peligroso en vehículos no acondicionados para el efecto o sin el permiso de la autoridad competente y las o los conductores no profesionales que realizaren esta actividad con un vehículo calificado para el efecto. 
  5. La persona que construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la calzada de las vías, sin previa autorización o inobservando las disposiciones de los respectivos reglamentos.
  6. Las personas que roturen o dañen las vías de circulación vehicular sin la respectiva autorización, dejen escombros o no retiren los desperdicios de la vía pública luego de terminadas las obras. 
  7. La o el conductor de un vehículo automotor que circule con personas en los estribos o pisaderas, baldes de camionetas, parachoques o colgados de las carrocerías de los vehículos.
  8. La o el conductor de transporte público, comercial o independiente que realice el servicio de transporte de pasajeros y carga en cuyo vehículo no porte las franjas retroreflectivas previstas en los reglamentos de tránsito.
  9. La o el conductor de transporte público o comercial que se niegue a brindar el servicio.

A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Artículo 389.- Contravenciones de tránsito de cuarta clase.- Serán sancionados con multa equivalente al treinta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, y reducción de seis puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, o que no respete las señales manuales de dichos agentes, en general toda señalización colocada en las vías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el paso, cruce o preferencia de vías.
  2. La persona que adelante a otro vehículo en movimiento en zonas o sitios peligrosos, tales como: curvas, puentes, túneles, al coronar una cuesta o contraviniendo expresas normas reglamentarias o de señalización. 
  3. La o el conductor que altere la circulación y la seguridad del tránsito vehicular, por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes.
  4. Las o los conductores de vehículos de transporte escolar que no porten elementos distintivos y luces especiales de parqueo, que reglamentariamente deben ser utilizadas en las paradas para embarcar o desembarcar estudiantes. 
  5. La o el conductor que falte de palabra a la autoridad o agente de tránsito. 
  6. La o el conductor que con un vehículo automotor exceda dentro de un rango moderado los límites de velocidad permitidos, de conformidad con los reglamentos de tránsito correspondientes. 
  7. La o el conductor que conduzca un vehículo a motor que no cumpla las normas y condiciones técnico mecánicas adecuadas conforme lo establezcan los reglamentos de tránsito respectivos, debiendo además retenerse el vehículo hasta que supere la causa de la infracción. 
  8. La o el conductor profesional que sin autorización, preste servicio de transporte público, comercial, o por cuenta propia fuera del ámbito geográfico de prestación autorizada en el título habilitante correspondiente; se exceptúa el conductor de taxi fletado o de transporte mixto fletado que excepcionalmente transporte pasajeros fuera del ámbito de operación, quedando prohibido establecer rutas y frecuencias.
  9. La o el propietario de un automotor de servicio público, comercial o privado que confíe su conducción a personas no autorizadas. 
  10. La o el conductor que transporte carga sin colocar en los extremos sobresalientes de la misma, banderines rojos en el día o luces en la noche, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos de tránsito o sin observar los requisitos exigidos en los mismos. 
  11. La o el conductor y los acompañantes, en caso de haberlos, de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que no utilicen adecuadamente casco de seguridad homologados de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito o, que en la noche no utilicen prendas visibles retroreflectivas 
  12. La persona que conduzca un vehículo automotor sin las placas de identificación correspondientes o con las placas alteradas u ocultas y de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito. Si el automotor es nuevo el conductor o propietario tendrá un plazo máximo de treinta días para obtener la documentación correspondiente. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Artículo 390.- Contravenciones de tránsito de quinta clase.- Será sancionado con multa equivalente al quince por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general y reducción de cuatro punto cinco puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que, al descender por una pendiente, apague el motor de su vehículo. 
  2. La o el conductor que realice cualquier acción ilícita para evadir el pago de los peajes en los sitios legalmente establecidos. 
  3. La o el conductor que conduzca un vehículo en sentido contrario a la vía normal de circulación, siempre que la respectiva señalización esté clara y visible. 
  4. La o el conductor de un vehículo a diésel cuyo tubo de escape no esté instalado de conformidad con los reglamentos de tránsito. 
  5. La o el propietario o conductor de un vehículo automotor que, en caso de emergencia o calamidad pública, luego de ser requeridos, se niegue a prestar la ayuda solicitada.
  6. La o el conductor de vehículos a motor que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre. 
  7. La o el conductor que detenga o estacione un vehículo automotor en lugares no permitidos, para dejar o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo. 
  8. La o el conductor que estacione un vehículo automotor en cualquier tipo de vías, sin tomar las precauciones reglamentariamente previstas para evitar un accidente de tránsito o lo deje abandonado en la vía pública. 
  9. La o el conductor de un taxi, que no utilice el taxímetro las veinticuatro horas, altere su funcionamiento o no lo ubique en un lugar visible al usuario. 
  10. La o el conductor de un vehículo automotor que tenga, según los reglamentos de tránsito, la obligación de contar con cinturones de seguridad y no exija el uso del mismo a sus usuarios o acompañantes. 
  11. La o el conductor que haga cambio brusco o indebido de carril. 
  12. La o el conductor de un vehículo de transporte público masivo de pasajeros que cargue combustible cuando se encuentren prestando el servicio de transporte.
  13. La o el conductor que lleve en sus brazos o en sitios no adecuados a personas, animales u objetos.
  14. La o el conductor que conduzca un vehículo sin luces, en mal estado de funcionamiento, no realice el cambio de las mismas en las horas y circunstancias que establecen los reglamentos de tránsito o no utilice las luces direccionales luminosas antes de efectuar un viraje o estacionamiento. 
  15. La o el conductor que adelante a un vehículo de transporte escolar mientras este se encuentre estacionado, en lugares autorizados para tal efecto, y sus pasajeros estén embarcando o desembarcando. 
  16. La o el conductor de vehículos de propiedad del sector público ecuatoriano que conduzca el vehículo oficial fuera de las horas de oficina, sin portar el respectivo salvoconducto. 
  17. La o el conductor de vehículo de transporte público masivo que se niegue a transportar a los ciclistas con sus bicicletas, siempre que el vehículo cuente con las facilidades para transportarlas. 
  18. La o el conductor que no respete el derecho preferente de los ciclistas en los desvíos, avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclo vías. 
  19. La o el conductor que invada con su vehículo, circulando o estacionándose, las vías asignadas para uso exclusivo de los ciclistas. 
  20. La o el conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que transporte un número de personas superior a la capacidad permitida, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito. 
  21. La persona que altere la circulación y la seguridad peatonal por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes. 
  22. La o el conductor que deje en el interior del vehículo a niñas o niños solos, sin supervisión de una persona adulta. A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Artículo 391.- Contravenciones de tránsito de sexta clase.- Será sancionado con multa equivalente al diez por ciento de un salario básico unificado del trabajador general y reducción de tres puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor de un vehículo automotor que circule contraviniendo las normas previstas en los reglamentos de tránsito y demás disposiciones aplicables, relacionadas con la emanación de gases.
  2. La persona que no conduzca su vehículo por la derecha en las vías de doble dirección. 
  3. La o el conductor que invada con su vehículo las vías exclusivas asignadas a los buses de transporte rápido.
  4. La o el conductor de un vehículo automotor que no lleve en el mismo, un botiquín de primeros auxilios equipado y un extintor de incendios cargado y funcionando, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.
  5. La o el conductor que estacione un vehículo en los sitios prohibidos por la ley o los reglamentos de tránsito; o que, sin derecho, estacione su vehículo en los espacios destinados a un uso exclusivo de personas con discapacidad o mujeres embarazadas; o estacione su vehículo obstaculizando rampas de acceso para discapacitados, puertas de garaje o zonas de circulación peatonal. En caso que el conductor no se encuentre en el vehículo este será trasladado a uno de los sitios de retención vehicular
  6. La persona que obstaculice el tránsito vehicular al quedarse sin combustible.
  7. La o el conductor de un vehículo automotor particular que transporte a niños sin las correspondientes seguridades, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de tránsito.
  8. La o el conductor que no detenga el vehículo, antes de cruzar una línea férrea, de buses de transporte rápido en vías exclusivas o similares.
  9. La persona que conduzca o instale, sin autorización del organismo competente, en los vehículos particulares o públicos, sirenas o balizas de cualquier tipo, en cuyo caso además de la sanción prevista en el presente artículo, se le retirarán las balizas, o sirenas del vehículo.
  10. La o el conductor que en caso de desperfecto mecánico no use o no coloque adecuadamente los triángulos de seguridad, conforme lo establecido en los reglamentos de tránsito.
  11. La persona que conduzca un vehículo con vidrios con películas anti solares oscuras, polarizados o cualquier tipo de adhesivo que impidan la visibilidad del conductor, excepto los autorizados en el reglamento correspondiente o cuyo polarizado de origen sea de fábrica.
  12. La o el conductor que utilice el teléfono celular mientras conduce y no haga uso del dispositivo homologado de manos libres.
  13. La o el conductor de transporte público de servicio masivo que incumpla las tarifas preferenciales fijadas por la ley en beneficio de los niños, estudiantes, personas adultas mayores de sesenta y cinco años de edad y personas con capacidades especiales.
  14. La o el conductor que no encienda las luces del vehículo en horas de la noche o conduzca en sitios oscuros como túneles, con las luces apagadas.
  15. La o el conductor, controlador o ayudante de transporte público o comercial que maltrate de obra o de palabra a los usuarios.
  16. La personas que, sin permiso de la autoridad de tránsito competente, realice actividades o competencias deportivas en las vías públicas, con vehículos de tracción humana o animal.
  17. La o el propietario de mecánicas, estaciones de servicio, talleres de bicicletas, motocicletas y de locales de reparación o adecuación de vehículos en general, que preste sus servicios en la vía pública.  
  18. La o el propietario de vehículos de servicio público, comercial o privado que instale en sus vehículos equipos de vídeo o televisión en sitios que puedan provocar la distracción del conductor.
  19. La o el conductor de un vehículo que presta servicio de transporte urbano que circule con las puertas abiertas.
  20. La o el conductor de vehículos pesados que circule por zonas restringidas sin perjuicio de que se cumpla con lo estipulado en las ordenanzas municipales.
  21. La persona que conduzca un vehículo automotor sin portar su licencia de conducir.

A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.

Art. 392.- Contravenciones de tránsito de séptima clase.- Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento de un salario básico unificado del trabajador general y reducción de uno punto cinco puntos en su licencia de conducir:

  1. La o el conductor que use inadecuada y reiteradamente la bocina u otros dispositivos sonoros contraviniendo las normas previstas en los reglamentos de tránsito y demás normas aplicables, referente a la emisión de ruidos.
  2. La o el conductor de transporte público de servicio masivo de personas y comercial cuyo vehículo circule sin los distintivos e identificación reglamentarios, sobre el tipo de servicio que presta la unidad que conduce.
  3. La persona con discapacidad que conduzca un vehículo adaptado a su discapacidad sin la identificación o distintivo correspondiente.
  4. La o el conductor de un vehículo de servicio público que no presente la lista de pasajeros, cuando se trate de transporte público interprovincial o internacional.
  5. La o el conductor que no mantenga la distancia prudente de seguimiento, de conformidad con los reglamentos de tránsito.
  6. La o el conductor que no utilice el cinturón de seguridad.
  7. La o el conductor de un vehículo de transporte público o comercial que no ponga a disposición de los pasajeros recipientes o fundas para recolección de basura o desechos.
  8. La o el peatón que en las vías públicas no transite por las aceras o sitios de seguridad destinados para el efecto.
  9. La o el peatón que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre.
  10. La persona que desde el interior de un vehículo arroje a la vía pública desechos que contaminen el ambiente.
  11. La persona que ejerza actividad comercial o de servicio sobre las zonas de seguridad peatonal o calzadas.
  12. La o el ciclista o motociclista que circule por sitios en los que no le esté permitido.
  13. La o el comprador de un vehículo automotor que no registre, en el organismo de tránsito correspondiente, el traspaso de dominio del bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha del respectivo contrato.
  14. La o el ciclista y conductor de vehículos de tracción animal que no respete la señalización reglamentaria respectiva.
  15. La o el propietario de un vehículo que instale, luces, faros o neblineros en sitios prohibidos del automotor, sin la respectiva autorización.

A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionará únicamente con la multa.




DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS

DEL DELITO DE CONTRABANDO





Contrabando es la entrada, la salida y la venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en el que de manera ilícita o encubierta, se defrauda al patrimonio del Estado. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos. 

La conducta humana denominada contrabando se inscribe en el marco del derecho penal económico.

La economía de las naciones necesita tener control sobre sus importaciones y exportaciones, pues la administración pública, se alimenta de los ingresos fiscales y uno de estos es precisamente el ingreso impositivo, mediante el control aduanero.

La afectación a la funcionabilidad del Estado, también opera por la evasión ilícita del control aduanero. La concurrencia de esta conducta ilícita, no solo afecta patrimonialmente al Estado, sino que también lo hace de manera extensiva a la industria nacional y en cuanto a ésta, tiene incidencia decisiva en el orden económico, por lo que debe entenderse que también el ilícito produce efectos lesivos en bienes o intereses jurídicos, de orden particular. De esa forma, se considera que comete contrabando aquel que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta fraudulenta, manipuladora o engañosa, con el objeto de lograr que determinada mercadería eluda el control del servicio aduanero.

El delito de contrabando aduanero produce un daño efectivo en el patrimonio público; por ello este delito acarrea el resultado concreto de causar un perjuicio al fisco, verificado a través de la evasión del pago total o parcial de impuestos o el cumplimiento de normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de tributación; en este segundo supuesto el perjuicio no es patrimonial en primera instancia aunque sí lo puede ser posteriormente y de allí también el objeto de la sanción.

La acción típica del delito de contrabando consiste en todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño, vinculado al ilícito y clandestino tráfico internacional de mercaderías.

Se han considerado como las dos modalidades más importantes de contrabando el abierto y el técnico. Por contrabando abierto se entiende la modalidad más elemental, según la cual simplemente se evade el control legal en torno de la introducción de bienes en su transposición de fronteras. Así, ingresar mercancías por sitios diferentes a los autorizados, empleando rutas diferentes a las establecidas para el tránsito ordinario de mercancías, o en otros casos ocultando las mismas para evadir la acción de la autoridad aduanera; representan llamativos ejemplos de contrabando abierto que omitieron la verificación de la autoridad estatal.

A su vez, se entiende por contrabando técnico a la utilización de canales ordinarios de transporte e introducción de mercancías (puertos, plataformas, aeropuertos, puentes de frontera), donde la conducta maliciosa consiste en fingir declaraciones de importación, presentar documentos falsos o adulterados, trastocar valores reales de la mercancía, emplear codificación aduanera errónea, informar cantidades equivocadas, y un sinnúmero de conductas que pretenden simular un proceso de legalización de importación conforme las normas existentes sobre la materia, cuando en realidad las cantidades, los valores, la especie o la calidad de las mercancías introducidas no se ajustan a los datos declarados. El contrabando se tiene como un delito de creación legal. Muchas legislaciones lo consideran como delito contra el orden económico o social, y guarda mucha familiaridad de orden legal con las disposiciones de orden fiscal, de control de cambios, del mercado de divisas, y ha terminado por establecerse como un mecanismo apropiado para las operaciones de lavado de activos.
El artículo 301 del Código Orgánico Integral Penal, determina que comete el delito de contrabando, toda persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realiza uno o más de los siguientes actos, conducta que será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, multa de hasta tres veces el valor en aduana de la mercancía objeto del delito, cuando:

  1. Ingrese o extraiga clandestinamente mercancías del territorio aduanero;
  2. Movilice mercancías extranjeras dentro de la zona secundaria sin el documento que acredite la legal tenencia de las mismas, siempre y cuando no pueda justificar el origen lícito de dichas mercancías dentro de las setenta y dos horas posteriores al descubrimiento.
  3. Cargue o descargue de un medio de transporte mercancías no manifestadas, siempre que se realice sin el control de las autoridades competentes.
  4. Interne al territorio nacional mercancías de una Zona Especial de Desarrollo Económico o sujeta a un régimen especial, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación correspondiente.
  5. Desembarque, descargue o lance en tierra, mar o en otro medio de transporte, mercancías extranjeras antes de someterse al control aduanero, salvo los casos de arribo forzoso.
  6. Oculte por cualquier mecanismo mercancías extranjeras en naves, aeronaves, vehículos de transporte o unidades de carga, sin que se hayan sometido al control de las autoridades aduaneras.
  7. Viole o retire sellos, candados u otras seguridades, colocadas en los medios de transporte, unidades de carga, recintos o locales habilitados como depósitos temporales, siempre que se determine faltante total o parcial de las mercancías.
  8. Extraiga mercancías que se encuentren en zona primaria o depósito temporal, sin haber obtenido el levante de las mismas. Los responsables de los depósitos temporales y las autoridades portuarias y aeroportuarias o sus concesionarios serán responsables, si permiten por acción y omisión este delito.

El artículo 303 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, establece las circunstancias agravantes de los delitos aduaneros, cuando concurran una o más de las circunstancias previstas en la mencionada norma, los mismos que serán sancionadas con el máximo de la pena prevista en el COIP, en los artículos 299 (Defraudación Aduanera); 230 (Receptación aduanera); 301 (Contrabando) y 302 ( Mal uso de exenciones o suspensiones tributarias aduaneras).

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS


LA BIBLIA. ¿ ABURRIDA E IRRELEVANTE ?




Este fin de año, me he tomado algunas horas para leer detenidamente los comentarios que nos envían nuestros lectores, en especial de nuestras publicaciones que hacen referencia a la Biblia. En una gran e importante mayoría, sus comentarios son de respeto, alabanza y una profunda convicción de la existencia de Dios y en especial señalan que la Biblia está llena de historias de amor, guerra, nacimiento, muerte y milagros. Hay poesía, cultura, historia y teología. 

Unos pocos lectores, consideran a la Biblia, como un libro demasiado aburrido, demasiado religioso, demasiado irrelevante, demasiado largo. También hay de aquellos, que no creen en Dios. Se dicen ateos. También los hay quienes profesan otras religiones. Respeto la opinión de todos mis lectores, pero para mi la Biblia es el libro que narra la mayor y más convincente historia de todos los tiempos: la historia de un Dios verdadero que ama a sus hijos y estableció para ellos un camino de salvación y un sendero a la eternidad. 

Cada una de las historias que encontramos en este maravilloso libro, revelan al Dios de la gracia: al Dios que habla, al Dios que actúa, al Dios que escucha, al Dios cuyo amor por su pueblo culminó con el sacrificio de Jesús, su hijo único, para expiar los pecados de la humanidad. Ese Dios que vive y está más activo hoy; que continúa escuchando, continúa actuando y sigue derramando su gracia sobre nosotros. Esa gracia se extiende a nuestras debilidades diarias, a nuestras altas, a nuestras bajas, y a nuestros períodos intermedios, a nuestros momentos de dudas y temores y más importante aún, a nuestra respuesta a su llamado en nuestras vidas. Él es el mismo Dios que perdonó las fallas de David y rescató a Jonás del obscuro vientre de un pez. Ese mismo Padre Celestial que guió a los israelitas por el desierto que desea pastorearnos a lo largo de nuestro corto peregrinaje en este transitorio mundo terrenal, para ayudarnos a superar nuestros fracasos y que nuestra morada final sea el cielo, a su lado, rescatándonos para la eternidad. ¿Aburrida e irrelevante?. De ninguna manera. Dios te ha dado el libre albedrío; de seguirlo o seguir al maligno. Tu morada eterna podrá ser en el cielo o en el infierno. Tú decides. Te aconsejo que leas la Biblia y disfruta de la más auténtica y más grande historia jamás escrita.

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87  FORO DE ABOGADOS

DEL DELITO DE CALUMNIA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR





El Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, en el artículo 19, clasifica las infracciones en delitos y contravenciones. Los delitos son de dos clases:

  1. Delitos de ejercicio de acción pública; y,
  2. Delitos de ejercicio de acción privada.

La calumnia es un delito de ejercicio de acción privada y consiste en la imputación falsa a una persona de la comisión de un hecho que la ley califique como delito, a sabiendas de que éste no existe o de que el imputado no es el que lo cometió. El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado, a lo que se denomina  "excepto verdad".

La imputación ha de ser falsa. Si no lo es y el acusado prueba la veracidad de su imputación, quedará exento de pena, ya que el hecho no es típico. La imputación ha de ser de hechos concretos y ha de recaer sobre una persona determinada o determinable. Es indiferente que se le impute una intervención a título de autor o cómplice. También es indiferente que la calificación penal del hecho sea incorrecta. Para afirmar la presencia de dolo es preciso que el sujeto tenga conocimiento de la falsedad de lo que imputa o que la imputación, objetivamente falsa, se haga con "temerario desprecio de la verdad". Es discutible si se exige una especial intención, además del dolo, y la solución radica en la propia naturaleza del delito, pues si se considera la calumnia como un delito contra el honor, será necesario el ánimo de deshonrar en el sujeto activo; pero esto no ocurre si se le considera un delito contra los intereses de la justicia. De la especial índole de la calumnia en la ley penal se desprende que es más viable la primera solución. En todo caso el dolo debe abarcar la conciencia de la falsedad de la imputación o el temerario desprecio a la verdad, y el animus iniurandi (ánimo de injuriar). La calumnia, forma parte de los denominados "Delitos de acción privada", lo que quiere decir que para su persecución no basta con la mera denuncia. Los poderes públicos, no tienen capacidad para actuar de oficio en la persecución del delito de calumnia. El fiscalía no interviene en la sustanciación del proceso, ni es parte procesal. Por el contrario, es necesario que la persona interesada participe en el juicio a través de una querella. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del Art. 410 del Código Orgánico Integral Penal: “El ejercicio privado de la acción penal corresponde únicamente a la víctima, mediante querella”. Por otro lado, el juicio funcionará muy parecido a un juicio del orden civil, con parte demandada y demandante y con la posibilidad de que se llegue a un acuerdo o de que exista el desistimiento.

El artículo 182 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador (COIP), establece que la persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años. No constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de la causa. No será responsable de calumnias quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de un delito que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de la inocencia del procesado, de sobreseimiento o archivo. No habrá lugar a responsabilidad penal si el autor de calumnias, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia ejecutoriada, siempre que la publicación de retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación. La retractación no constituye una forma de aceptación de culpabilidad.

El artículo 415 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, establece el ejercicio privado de la acción penal.- Procede el ejercicio privado de la acción en los siguientes delitos:

  1. Calumnia (Art. 182 del COIP)
  2. Usurpación (Art. 200 del COIP)
  3. Estupro (Art. 167 del COIP)
  4. Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. (Art. 152 Nos. 1 y 2).

Los delitos de acción privada como el estupro, la calumnia, usurpación y lesiones, se sustancia y tramitan, sin la intervención de la fiscalía, por los jueces de garantías penales. Los artículos 647 al 651 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, establecen el procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal, en virtud de quien acuse por un delito de ejercicio privado de la acción penal, deberá proponer la querella por sí o mediante apoderada o apoderado especial, ante la o el juez de garantías penales, querella que deberá presentarse por escrito y contendrá los requisitos previstos en los mencionados artículos.


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS DEL GUAYAS


DE LA CONCUSIÓN Y DEL COHECHO





El artículo 281 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, establece la concusión, como acto típico, antijurídico y sancionado con una pena. 

La concusión es una exacción (la acción de exigir, impuestos, multas o prestaciones) arbitraria que la perpetra un funcionario público, en provecho propio. 

El funcionario público hace uso de su cargo y abusando de sus funciones, por sí o por medio de terceros, ordena o exige la entrega de derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, sueldos o gratificaciones no debidas, actuando dichos funcionarios públicos en virtud de una potestad estatal que ejercen. Por lo tanto, la concusión es un concepto legal que se utiliza para describir una actuación o gestión corrupta, en la cual un funcionario público, hace uso de su cargo para hacer pagar a una persona, una contribución que no le corresponde. 

La concusión también implica exigir un pago más alto del estipulado por ley. 

El delito de concusión puede contar con diversos agravantes: 
  1. El uso de intimidación, 
  2. La invocación de órdenes de funcionarios de mayor jerarquía, etc. 
El análisis de la concusión y sus características depende de un juez.

Consecuentemente las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las Instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, sus agentes o dependientes oficiales que abusando de su cargo o funciones, por sí o por medio de terceros, ordenen o exijan la entrega de derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, sueldos o gratificaciones no debidas, serán sancionadas con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si la conducta prevista en el inciso anterior, se realiza mediante violencia, intimidación o amenazas, la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si el funcionario es encontrado culpable, la pena varía según cada legislación y de acuerdo con la gravedad del delito cometido. Por lo general, los castigos van desde el pago de multas hasta la destitución e inhabilitación de por vida, para desempeñarse en cargos públicos o incluso la prisión.
Los actos típicos y antijurídicos de concusión y cohecho son dos términos que a menudo se confunden en el lenguaje popular, pero se trata de conceptos distintos. En primer lugar, cabe aclarar que ambos pertenecen a una misma categoría: son dos tipos de abuso, un fenómeno que ha adoptado diferentes formas a lo largo de la historia y que continúa enmascarándose para formar parte de las diversas culturas del ser humano.

El delito de cohecho, está tipificado y reprimido en el artículo 280 del Código Orgánico de Integral Penal, que establece que las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la Constitución de la República, que reciban o acepten, por sí o por interpuesta persona, beneficio económico indebido o de otra clase para sí o un tercero, sea para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones, serán sancionados por pena privativa de libertad de uno a tres años. Si la o el servidor público, ejecuta el acto o no realiza el acto debido, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si la conducta descrita es para cometer otro delito, la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años. La persona que bajo cualquier modalidad ofrezca, dé o prometa a una o a un servidor público un donativo, dádiva, promesa, ventaja o beneficio económico indebido u otro bien de orden material para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones o para cometer un delito, será sancionada con las mismas penas señaladas para los servidores públicos.

La concusión y el cohecho son dos tipos de abuso muy comunes, al punto de haberse convertido en conceptos que la población acepta con total normalidad, dado que suelen tener un lugar reservado en las noticias casi a diario. La principal diferencia entre ambos términos puede apreciarse en sus definiciones básicas: mientras que la concusión implica la exigencia de un pago por parte de un funcionario que busca un beneficio para sí mismo, el cohecho describe el soborno de una persona que busca un beneficio para sí mismo o para un tercero, ofreciéndolo a un funcionario público o un juez.

Otra distinción posible gira en torno a la demanda de la suma monetaria, la cual se da solamente en el caso de la concusión, dado que es el funcionario público, quien exige dicho pago. Por otro lado, todos los individuos que llevan a cabo un cohecho llegan a un acuerdo, sin necesidad de amenazas por parte de ninguno de ellos. Se trata de dos delitos graves, ambos relacionados con el dinero y la falta de honestidad o manifiesta corrupción, de dos acciones típicas, que producen un daño al bien jurídico protegido que es la eficiencia de la administración pública.


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS