DEL DELITO DE CALUMNIA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL DEL ECUADOR
El Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, en el artículo 19, clasifica las infracciones en delitos y contravenciones. Los delitos son de dos clases:
- Delitos de ejercicio de acción pública; y,
- Delitos de ejercicio de acción privada.
La calumnia es un delito de ejercicio de acción privada y consiste en la imputación falsa a una persona de la comisión de un hecho que la ley califique como delito, a sabiendas de que éste no existe o de que el imputado no es el que lo cometió. El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado, a lo que se denomina "excepto verdad".
La imputación ha de ser falsa. Si no lo es y el acusado prueba la veracidad de su imputación, quedará exento de pena, ya que el hecho no es típico. La imputación ha de ser de hechos concretos y ha de recaer sobre una persona determinada o determinable. Es indiferente que se le impute una intervención a título de autor o cómplice. También es indiferente que la calificación penal del hecho sea incorrecta. Para afirmar la presencia de dolo es preciso que el sujeto tenga conocimiento de la falsedad de lo que imputa o que la imputación, objetivamente falsa, se haga con "temerario desprecio de la verdad". Es discutible si se exige una especial intención, además del dolo, y la solución radica en la propia naturaleza del delito, pues si se considera la calumnia como un delito contra el honor, será necesario el ánimo de deshonrar en el sujeto activo; pero esto no ocurre si se le considera un delito contra los intereses de la justicia. De la especial índole de la calumnia en la ley penal se desprende que es más viable la primera solución. En todo caso el dolo debe abarcar la conciencia de la falsedad de la imputación o el temerario desprecio a la verdad, y el animus iniurandi (ánimo de injuriar). La calumnia, forma parte de los denominados "Delitos de acción privada", lo que quiere decir que para su persecución no basta con la mera denuncia. Los poderes públicos, no tienen capacidad para actuar de oficio en la persecución del delito de calumnia. El fiscalía no interviene en la sustanciación del proceso, ni es parte procesal. Por el contrario, es necesario que la persona interesada participe en el juicio a través de una querella. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del Art. 410 del Código Orgánico Integral Penal: “El ejercicio privado de la acción penal corresponde únicamente a la víctima, mediante querella”. Por otro lado, el juicio funcionará muy parecido a un juicio del orden civil, con parte demandada y demandante y con la posibilidad de que se llegue a un acuerdo o de que exista el desistimiento.
El artículo 182 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador (COIP), establece que la persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años. No constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de la causa. No será responsable de calumnias quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de un delito que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de la inocencia del procesado, de sobreseimiento o archivo. No habrá lugar a responsabilidad penal si el autor de calumnias, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia ejecutoriada, siempre que la publicación de retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación. La retractación no constituye una forma de aceptación de culpabilidad.
El artículo 415 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, establece el ejercicio privado de la acción penal.- Procede el ejercicio privado de la acción en los siguientes delitos:
- Calumnia (Art. 182 del COIP)
- Usurpación (Art. 200 del COIP)
- Estupro (Art. 167 del COIP)
- Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. (Art. 152 Nos. 1 y 2).
Los delitos de acción privada como el estupro, la calumnia, usurpación y lesiones, se sustancia y tramitan, sin la intervención de la fiscalía, por los jueces de garantías penales. Los artículos 647 al 651 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, establecen el procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal, en virtud de quien acuse por un delito de ejercicio privado de la acción penal, deberá proponer la querella por sí o mediante apoderada o apoderado especial, ante la o el juez de garantías penales, querella que deberá presentarse por escrito y contendrá los requisitos previstos en los mencionados artículos.
DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
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