jueves, 19 de enero de 2017


DEL RECURSO DE CASACIÓN

COMPETENCIA Y CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN.
DE LA CAUSAL TERCERA COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO




El recurso de casación, procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes Superiores, por los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas Cortes o Tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. Los recursos de que trata esta ley de casación, son de competencia de la Corte Nacional de Justicia, que actúa en todas las materias, a través de sus salas especializadas. El recurso de casación solo podrá fundarse en las siguientes causales:


  1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
  2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, Siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;
  3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;
  4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,
  5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. En virtud del principio dispositivo, contemplado en el artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 184 numeral primero ibídem y del artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, y con el objeto de examinar el cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva, sin salirse de la esfera de la casación, corresponde a las diferentes Salas o Tribunales de la Corte Nacional de Justicia, revisar la sentencia o auto de alzada en relación a las alegaciones realizadas por el recurrente, específicamente en lo referente a la causal tercera del recurso de casación, bajo el siguiente tenor. De estas causales, la más común en la que se fundamentan los recursos de casación que son conocidos por las Salas de la Corte Nacional de Justicia, es aquella prevista en el numeral tercero. La causal tercera, que por lo general sirve de fundamento para formular el recurso del casacionista, tiene como principio, tutelar la autonomía de la que gozan los jueces de instancia para examinar los hechos, actividad limitada a los tribunales de Casación. Sin embargo, la ley le atribuye al Tribunal de Casación, la posibilidad de revisar la apreciación que los jueces de instancia hubieren hecho de los medios de prueba, únicamente, si al hacerlo violaron los preceptos jurídicos que rigen esta actividad valorativa, fundamentando su resolución en pruebas actuadas contraviniendo la ley o concediendo eficacia probatoria a aquellas que no la han tenido.
Encontrándonos por la presente causal, en el caso de la infracción indirecta de la norma jurídica substancial, en la cual el vicio de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación del precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba ha generado la aplicación equivocada o inaplicación de otra norma de derecho; sin que baste citar el precepto infringido, sino señalando también la norma sustantiva que ha sido violada como resultado de la infracción al momento de valorar la prueba, cabe tener presente que los criterios valorativos del Juzgador que han ocasionado la insatisfacción del recurrente, no constituyen per se un elemento para oponer el recurso de casación. La ley expresamente exige para ello, se infrinjan las disposiciones jurídico positivas que regulan la apreciación de la prueba, demostrando que esta es absurda o que ha existido una evidente arbitrariedad; obligando aquello al recurrente a precisar el elemento lógico o principio de la sana crítica que se ha vulnerado, y que el juez estaba obligado a aplicar; y explicar cómo dicho error produjo el vicio que le alega; por ello es necesario que el recurrente: a) Explique en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar, b) Determine los preceptos jurídicos supuestamente violados en esa valoración de la prueba; c) Precise si la violación de la norma ha sido por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y d) Indique como tal violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes de la parte dispositiva de la sentencia. Es necesario destacar que el recurso de casación, no es una tercera instancia, y que no está en la esfera de los poderes de la Sala de Casación, el revalorar la prueba actuada, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de los jueces que integraron el tribunal de última instancia y dictaron la sentencia o el auto de alzada, salvo que esa valoración sea arbitraria, ilegal o absurda, en cuyo caso sí procedería el recurso de casación interpuesto. De lo contrario, al no evidenciarse yerro por falta de aplicación de las normas procesales denunciadas bajo esta causal, no ha lugar la pretensión del recurrente.


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS

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