Contrabando es la entrada, la salida y la venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en el que de manera ilícita o encubierta, se defrauda al patrimonio del Estado. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos.
La conducta humana denominada contrabando se inscribe en el marco del derecho penal económico.
La economía de las naciones necesita tener control sobre sus importaciones y exportaciones, pues la administración pública, se alimenta de los ingresos fiscales y uno de estos es precisamente el ingreso impositivo, mediante el control aduanero.
La afectación a la funcionabilidad del Estado, también opera por la evasión ilícita del control aduanero. La concurrencia de esta conducta ilícita, no solo afecta patrimonialmente al Estado, sino que también lo hace de manera extensiva a la industria nacional y en cuanto a ésta, tiene incidencia decisiva en el orden económico, por lo que debe entenderse que también el ilícito produce efectos lesivos en bienes o intereses jurídicos, de orden particular. De esa forma, se considera que comete contrabando aquel que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta fraudulenta, manipuladora o engañosa, con el objeto de lograr que determinada mercadería eluda el control del servicio aduanero.
El delito de contrabando aduanero produce un daño efectivo en el patrimonio público; por ello este delito acarrea el resultado concreto de causar un perjuicio al fisco, verificado a través de la evasión del pago total o parcial de impuestos o el cumplimiento de normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de tributación; en este segundo supuesto el perjuicio no es patrimonial en primera instancia aunque sí lo puede ser posteriormente y de allí también el objeto de la sanción.
La acción típica del delito de contrabando consiste en todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño, vinculado al ilícito y clandestino tráfico internacional de mercaderías.
Se han considerado como las dos modalidades más importantes de contrabando el abierto y el técnico. Por contrabando abierto se entiende la modalidad más elemental, según la cual simplemente se evade el control legal en torno de la introducción de bienes en su transposición de fronteras. Así, ingresar mercancías por sitios diferentes a los autorizados, empleando rutas diferentes a las establecidas para el tránsito ordinario de mercancías, o en otros casos ocultando las mismas para evadir la acción de la autoridad aduanera; representan llamativos ejemplos de contrabando abierto que omitieron la verificación de la autoridad estatal.
A su vez, se entiende por contrabando técnico a la utilización de canales ordinarios de transporte e introducción de mercancías (puertos, plataformas, aeropuertos, puentes de frontera), donde la conducta maliciosa consiste en fingir declaraciones de importación, presentar documentos falsos o adulterados, trastocar valores reales de la mercancía, emplear codificación aduanera errónea, informar cantidades equivocadas, y un sinnúmero de conductas que pretenden simular un proceso de legalización de importación conforme las normas existentes sobre la materia, cuando en realidad las cantidades, los valores, la especie o la calidad de las mercancías introducidas no se ajustan a los datos declarados. El contrabando se tiene como un delito de creación legal. Muchas legislaciones lo consideran como delito contra el orden económico o social, y guarda mucha familiaridad de orden legal con las disposiciones de orden fiscal, de control de cambios, del mercado de divisas, y ha terminado por establecerse como un mecanismo apropiado para las operaciones de lavado de activos.
El artículo 301 del Código Orgánico Integral Penal, determina que comete el delito de contrabando, toda persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realiza uno o más de los siguientes actos, conducta que será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, multa de hasta tres veces el valor en aduana de la mercancía objeto del delito, cuando:
El artículo 303 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, establece las circunstancias agravantes de los delitos aduaneros, cuando concurran una o más de las circunstancias previstas en la mencionada norma, los mismos que serán sancionadas con el máximo de la pena prevista en el COIP, en los artículos 299 (Defraudación Aduanera); 230 (Receptación aduanera); 301 (Contrabando) y 302 ( Mal uso de exenciones o suspensiones tributarias aduaneras).
La conducta humana denominada contrabando se inscribe en el marco del derecho penal económico.
La economía de las naciones necesita tener control sobre sus importaciones y exportaciones, pues la administración pública, se alimenta de los ingresos fiscales y uno de estos es precisamente el ingreso impositivo, mediante el control aduanero.
La afectación a la funcionabilidad del Estado, también opera por la evasión ilícita del control aduanero. La concurrencia de esta conducta ilícita, no solo afecta patrimonialmente al Estado, sino que también lo hace de manera extensiva a la industria nacional y en cuanto a ésta, tiene incidencia decisiva en el orden económico, por lo que debe entenderse que también el ilícito produce efectos lesivos en bienes o intereses jurídicos, de orden particular. De esa forma, se considera que comete contrabando aquel que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta fraudulenta, manipuladora o engañosa, con el objeto de lograr que determinada mercadería eluda el control del servicio aduanero.
El delito de contrabando aduanero produce un daño efectivo en el patrimonio público; por ello este delito acarrea el resultado concreto de causar un perjuicio al fisco, verificado a través de la evasión del pago total o parcial de impuestos o el cumplimiento de normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de tributación; en este segundo supuesto el perjuicio no es patrimonial en primera instancia aunque sí lo puede ser posteriormente y de allí también el objeto de la sanción.
La acción típica del delito de contrabando consiste en todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño, vinculado al ilícito y clandestino tráfico internacional de mercaderías.
Se han considerado como las dos modalidades más importantes de contrabando el abierto y el técnico. Por contrabando abierto se entiende la modalidad más elemental, según la cual simplemente se evade el control legal en torno de la introducción de bienes en su transposición de fronteras. Así, ingresar mercancías por sitios diferentes a los autorizados, empleando rutas diferentes a las establecidas para el tránsito ordinario de mercancías, o en otros casos ocultando las mismas para evadir la acción de la autoridad aduanera; representan llamativos ejemplos de contrabando abierto que omitieron la verificación de la autoridad estatal.
A su vez, se entiende por contrabando técnico a la utilización de canales ordinarios de transporte e introducción de mercancías (puertos, plataformas, aeropuertos, puentes de frontera), donde la conducta maliciosa consiste en fingir declaraciones de importación, presentar documentos falsos o adulterados, trastocar valores reales de la mercancía, emplear codificación aduanera errónea, informar cantidades equivocadas, y un sinnúmero de conductas que pretenden simular un proceso de legalización de importación conforme las normas existentes sobre la materia, cuando en realidad las cantidades, los valores, la especie o la calidad de las mercancías introducidas no se ajustan a los datos declarados. El contrabando se tiene como un delito de creación legal. Muchas legislaciones lo consideran como delito contra el orden económico o social, y guarda mucha familiaridad de orden legal con las disposiciones de orden fiscal, de control de cambios, del mercado de divisas, y ha terminado por establecerse como un mecanismo apropiado para las operaciones de lavado de activos.
El artículo 301 del Código Orgánico Integral Penal, determina que comete el delito de contrabando, toda persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realiza uno o más de los siguientes actos, conducta que será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, multa de hasta tres veces el valor en aduana de la mercancía objeto del delito, cuando:
- Ingrese o extraiga clandestinamente mercancías del territorio aduanero;
- Movilice mercancías extranjeras dentro de la zona secundaria sin el documento que acredite la legal tenencia de las mismas, siempre y cuando no pueda justificar el origen lícito de dichas mercancías dentro de las setenta y dos horas posteriores al descubrimiento.
- Cargue o descargue de un medio de transporte mercancías no manifestadas, siempre que se realice sin el control de las autoridades competentes.
- Interne al territorio nacional mercancías de una Zona Especial de Desarrollo Económico o sujeta a un régimen especial, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación correspondiente.
- Desembarque, descargue o lance en tierra, mar o en otro medio de transporte, mercancías extranjeras antes de someterse al control aduanero, salvo los casos de arribo forzoso.
- Oculte por cualquier mecanismo mercancías extranjeras en naves, aeronaves, vehículos de transporte o unidades de carga, sin que se hayan sometido al control de las autoridades aduaneras.
- Viole o retire sellos, candados u otras seguridades, colocadas en los medios de transporte, unidades de carga, recintos o locales habilitados como depósitos temporales, siempre que se determine faltante total o parcial de las mercancías.
- Extraiga mercancías que se encuentren en zona primaria o depósito temporal, sin haber obtenido el levante de las mismas. Los responsables de los depósitos temporales y las autoridades portuarias y aeroportuarias o sus concesionarios serán responsables, si permiten por acción y omisión este delito.
El artículo 303 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, establece las circunstancias agravantes de los delitos aduaneros, cuando concurran una o más de las circunstancias previstas en la mencionada norma, los mismos que serán sancionadas con el máximo de la pena prevista en el COIP, en los artículos 299 (Defraudación Aduanera); 230 (Receptación aduanera); 301 (Contrabando) y 302 ( Mal uso de exenciones o suspensiones tributarias aduaneras).
DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS
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