viernes, 13 de enero de 2017



DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD




La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial.

Los orígenes de la acción penal se remontan a los tiempos en que el Estado se hizo acreedor del monopolio del uso de la fuerza; al inaugurar la acción penal, ésta reemplazó a la venganza personal y a la autodefensa, al ser el Estado quien asume la defensa y el resarcimiento de sus ciudadanos. La acción penal, por lo tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito cometido contra su persona. En un sentido filosófico, la acción penal es una de las formas que tiene el Estado para reestablecer la paz social que fue alterada por la comisión de un delito. La promoción de una acción penal puede ser ejercida tanto por el poder estatal como por particulares.

El artículo 409 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, establece que la acción penal, es de carácter público. El ejercicio de la acción penal es público y privado. El ejercicio público de la acción penal corresponde a la Fiscalía, sin necesidad de denuncia previa. El ejercicio privado de la acción penal, corresponde únicamente a la víctima, mediante querella.

El artículo 411 del Código Orgánico Integral Penal, establece en la Fiscalía la titularidad de la acción pública, quien la ejercerá cuando tenga los elementos de convicción suficientes sobre la existencia de la infracción y de la responsabilidad de la persona procesada. La o el fiscal podrá abstenerse de ejercer la acción penal, cuando:

  1. Se pueda aplicar el principio de oportunidad y 
  2. Se presente una causal de prejudicialidad, procedibilidad o cuestiones previas.

El artículo 412 del COIP ecuatoriano, determina el principio de oportunidad. La o el fiscal podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad de hasta cinco años, con excepción de las infracciones que comprometen gravemente el interés público y no vulneren a los intereses del Estado.
  2. En aquellas infracciones culposas en las que el investigado o procesado sufre un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal.

La o el fiscal, no podrá abstenerse de iniciar la investigación penal en los casos de delitos por graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, delincuencia organizada, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, trata de personas, tráfico de emigrantes, delitos de odio, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y delitos contra la estructura del Estado constitucional de derechos y justicia.

El artículo 413 del COIP establece el trámite para la aplicación del principio de oportunidad. A pedido de la o el fiscal, la o el juzgador convocará a una audiencia en la que las partes deberán demostrar que el caso cumple con los requisitos legales exigidos. La víctima será notificada para que asista a esta audiencia. Su presencia no será obligatoria. En caso de que la o el juzgador no esté de acuerdo con la apreciación de la o el fiscal o constate que no cumple con los requisitos, enviará dentro de los tres días siguientes a la o el fiscal superior, para que ratifique o revoque dicha decisión, en el plazo de diez días contados desde la recepción del expediente. Si se revoca la decisión, no podrá solicitar nuevamente la aplicación del principio de oportunidad y el caso pasará a conocimiento de otro fiscal, para que inicie la investigación o, en su caso, continúe con su tramitación. Si se ratifica la decisión, se remitirá lo actuado a la o el juzgador para que declare la extinción del ejercicio de la acción penal. La extinción del ejercicio de la acción penal, por los motivos previstos en este artículo, no perjudica, limita ni excluye el derecho de la víctima para perseguir por la vía civil el reconocimiento y la reparación integral de los perjuicios derivados del acto.

El artículo 414 del Código Orgánico Integral Penal, establece la prejudicialidad.- Dicha norma, determina que en los casos expresamente señalados por la ley si el ejercicio de la acción penal depende de cuestiones prejudiciales, cuya decisión compete exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que exista auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial.

El artículo 415 del Código Orgánico Integral Penal, determina los delitos donde procede el ejercicio privado de la acción penal, siendo éstos:
  1. Calumnia;
  2. Usurpación;
  3. Estupro
  4. Lesiones que, generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y delitos de tránsito.

DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS

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