DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL ECUATORIANA
El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario, que afecta a la Institución de cosa juzgada, es decir, es un acto jurídico que reviste características especiales o peculiares.
El recurso de revisión puede interponerse en cualquier tiempo y es obligación del Juzgador plural, analizar todo el proceso, sin perjuicio de las pruebas que se puedan presentar en esta etapa de impugnación pero procede siempre y cuando se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 658 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador.
La fundamentación que haga el recurrente, es de vital importancia para la procedencia y aceptación del recurso de revisión. Sólo se lo puede aceptar, cuando con nuevos hechos, se comprueba la inocencia del condenado injustamente. Respecto de la cosa juzgada el tratadista Couture nos señala en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil:
"Si la cosa juzgada no prevaleciera sobre la ley, las partes quedarían habilitadas para seguir discutiendo el alcance de la ley, con lo cual quedaría invalidada la cosa juzgada".
Precisamente, en razón de estas circunstancias, la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia puede acceder a examinar el proceso en el cual se ha dictado una sentencia ejecutoriada y pasada en cosa juzgada, supuestamente injusta y donde el impugnante ha recibido una sanción determinada.
Por ello, la ley exige que el recurrente exhiba prueba fehaciente de su inocencia, sin lugar a dudas, para que sea factible desvirtuar la autoridad de la cosa juzgada; que demuestre el error judicial. Para ello se necesita que exista nueva prueba o pruebas que tenga que considerar la Sala de revisión y que éstos hechos que se aduzcan para fundamentar el recurso de revisión deben ser de tal naturaleza que determinen en forma clara, concreta y precisa, que el hecho no existió o que el sentenciado no intervino en el mismo. En toda forma, dichas pruebas deben ser capaces de destruir en todo o en parte la afirmación que, en uno o en otro sentido, se ha expresado en la sentencia recurrida.
El artículo 658 del Código Orgánico Integral Penal, establece la procedencia del recurso de revisión, el mismo que podrá interponerse en cualquier tiempo, ante la Corte Nacional de Justicia, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria por una de las siguientes causas:
- Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta.
- Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma infracción contra diversas personas sentenciadas que, por ser contradictorias, revelen que una de ellas está errada.
- Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados. La revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. No serán admisibles los testimonios de las personas que declaren en la audiencia de juicio. La interposición de este recurso no suspende la ejecución de la sentencia.
El artículo 659 del Código Orgánico Integral Penal, establece que el recurso de revisión podrá ser interpuesto por la persona condenada, por cualquier persona o por la o el mismo juzgador, si aparece la persona que se creía muerta o se presentan pruebas que justifiquen su existencia, con posterioridad a la fecha del cometimiento del supuesto delito. En los demás casos, solo podrá interponer el recurso la persona condenada y si ha fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, su pareja en unión de hecho, sus hijos, sus parientes o herederos. El escrito de interposición del recurso de revisión, será fundamentado y contendrá la petición o inclusión de nuevas pruebas, caso contrario se declarará inadmisible y se lo desechará sin lugar a uno nuevo por la misma causa. Cuando se haya declarado el abandono del recurso, no se podrá admitir uno nuevo por las mismas causas.
El artículo 660 del Código Orgánico Integral Penal, establece el trámite que se dará al recurso de revisión en la Corte Nacional de Justicia, de acuerdo con las siguientes reglas:
- Recibido el expediente, en el plazo máximo de cinco días, se pondrá en conocimiento de las partes la recepción del proceso y en la misma providencia se señalará día y hora en que se celebrará la audiencia.
- Si la revisión es de una sentencia dictada en un proceso de ejercicio público de la acción, se contará con la intervención de la o el Fiscal General del Estado, o su delegada o delegado.
- En la audiencia, los sujetos procesales expondrán sus fundamentos y practicarán las pruebas solicitadas. La resolución se anunciará en la misma audiencia, debiéndose notificarla dentro de los tres días siguientes.
- El rechazo de la revisión, no impedirá que pueda proponerse una nueva, fundamentada en una causa diferente.
DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-77 FORO DE ABOGADOS
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