jueves, 12 de enero de 2017


DEL MATRIMONIO 


NULIDAD DEL MATRIMONIO, UNIÓN DE HECHO, DIVORCIO Y SUS CAUSALES, DE CONFORMIDAD CON LA ÚLTIMAS REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO


El Art. 67 de la Constitución de la República del Ecuador señala en su inciso final:

“El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal”. 

El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio, más aún, toda condición contraria a los fines esenciales del matrimonio es nula, y para que exista el matrimonio, el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso, conforme lo determinan las normas que seguidamente detallo.

El Dr. Juan Larrea Holguín, en su obra "Derecho Civil del Ecuador" defiende el carácter sagrado y sacramental del matrimonio.

La Ley Reformatoria al Código Civil del Ecuador, publicada en el Registro Oficial/2S, 526 del 19-VI-2015, define en el artículo 81 al matrimonio, como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. Se derogan los artículos 82 respecto de las licencias para proceder a la celebración del matrimonio y los artículos 83,84,84,86,87,88,89,90,109,125 y 135 y establece en el artículo 95 que es nulo el matrimonio, contraído por:
  1.  El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de homicidio, asesinato, sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido. 
  2. La persona menor de 18 años de edad; 
  3. La persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto; 
  4. La persona con discapacidad intelectual que afecto su consentimiento y voluntad; 
  5. Los parientes por consanguinidad en línea recta; 
  6. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad. 
El artículo 96 del Código Civil del Ecuador, señala que es también causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de éstas causas:
  1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente; 
  2. Discapacidad intelectual que prive el uso de la razón; 
  3. En el caso del matrimonio servil; y,
  4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un terror irresistible. 
Consecuentemente, además de la condición de ser menor de edad, un matrimonio podrá anularse si uno de los dos integrantes de la pareja aún no culmina sus trámites de divorcio; si hay discapacidad intelectual que afecte el consentimiento y voluntad del individuo; si los contrayentes son parientes por consanguinidad en línea recta (hijos, nietos) y en línea colateral (hermanos, primos, tíos).

El artículo 97 del Código Civil del Ecuador, establece que puede volver a celebrarse el matrimonio, una vez subsanadas o removidas las causas que lo invalidaron, cuando la naturaleza de ellas lo permita.

La acción de nulidad del matrimonio, está prevista en el artículo 98 del Código Civil del Ecuador. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la nulidad del matrimonio si se fundamenta en defectos esenciales de forma o en los impedimentos dirimentes señalados en el artículo 95. Si se fundamenta en los vicios del consentimiento señalados en el artículo 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado.

Para las infracciones penales con ocasión del matrimonio, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal. Se convierte en estado civil, tal como los que ya existían: casado, soltero, divorciado y viudo. La "unión de hecho", debe ser "estable y monogámica (una sola pareja) entre dos personas mayores de edad, sin vínculo matrimonial".

La "unión de hecho" se la podrá inscribir en el Registro Civil, Identificación y Cedulación. Se suprimió el requisito que establecía mínimo dos años de convivencia para que la unión sea considerada de hecho, sin embargo, ese tiempo sí será requisito "solo para efectos legales". Respecto del nombramiento de administrador de bienes: Será obligatorio y se hará al momento de inscribir la unión de hecho. Se hará mediante instrumento público. Antes o durante el matrimonio se determinará la administración de la sociedad conyugal.

El artículo 99 del Código Civil, establece la prescripción de la acción de nulidad del matrimonio, la que puede invocarse en el plazo de dos años contados desde la fecha de la celebración, del momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada o que pueda ejercerse la acción. Cómo excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1,3,5 y 6 del artículo 95 del Código Civil. Disuelto el matrimonio por cualquier causal, no podrá iniciarse la acción de nulidad.

El matrimonio civil en el Ecuador, se celebrará ante el Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante los jefes de área de registro civil. En todo caso, el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo. Siempre se requiere la presencia de dos testigos. Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebración del matrimonio, sea personalmente, o por medio de apoderado con poder especial, otorgado ante Notario Público.

El artículo 102 del Código Civil, establece las solemnidades del matrimonio, pues conforme lo hemos señalado, el matrimonio es un contrato solemne y son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:
  1. La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente; 
  2. La constancia de carecer de impedimentos dirimentes: 
  3. La expresión libre y espontánea del consentimiento de los contrayentes y la determinación obligatoria de quien administrará la sociedad conyugal; 
  4. La presencia de los dos testigos hábiles; y,
  5. El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.
El artículo 105 del Código Civil, determina las causas por las cuales termina el matrimonio:
  1. Por la muerte de uno de los cónyuges; 
  2. Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio; 
  3. Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y
  4. Por divorcio
El artículo 106 del Código Civil establece que el divorcio, disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este Código. De igual manera, no podrá contraer matrimonio, dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado. Estás prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge. Se podrá demandar la terminación del matrimonio por divorcio, sea este por mutuo consentimiento de los cónyuges o cuando uno de los cónyuges cometa adulterio (relaciones carnales voluntarias entre la persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge); cuando haya "tratos crueles o violencia contra la mujer", si un cónyuge realiza "amenazas graves" al otro o hay tentativa contra la vida; si uno de los cónyuges vive permanentemente en estado de alcoholismo o toxicomanía (intoxicarse con sustancias que procuran sensaciones agradables o que suprimen el dolor); los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de involucrar al otro o a los hijos en actividades ilícitas; la condena ejecutoriada a pena privativa de la libertad mayor a diez años o cuando cualquiera de los cónyuges, abandona sin justa causa el hogar, por más de seis meses ininterrumpidos.


DR. FERNANDO ROSERO GONZÁLEZ
REG. 1.089 COLEGIO DE ABOGADOS DEL GUAYAS
REG. 09-1996-87 FORO DE ABOGADOS

No hay comentarios.:

Publicar un comentario